NUEVO TRIUNFO DE ESTE DESPACHO ANTE LOS TRIBUNALES DE LO SOCIAL DE MÁLAGA, BAJO LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL ABOGADO ALFONSO RAMÍREZ RUÍZ, POR DESPIDO, SIENDO ESTIMADA NUESTRA DEMANDA AL DECLARARSE IMPROCEDENTE EL MISMO. EMPRESA DEMANDADA OPTA POR INDEMNIZACIÓN AL TRABAJADOR ASCENDENTE A LA CANTIDAD DE 9683,01 €.

 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA  

SENTENCIA Nº288 /2023

En la Ciudad de Málaga a 9  de octubre  de 2023

D.ª María José Beneito Ortega, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad y su provincia  vistos los autos nº 164/2023  seguidos a instancias de

XXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXX,  sobre  DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Que por XXXXXXXXXX fue presentada demanda por despido turnada a este Juzgado el día 20 de febrero de 2023 que se admitió a trámite  en la que solicitaba  se declarase el despido improcedente , ordenándose citar a las partes a los actos de conciliación y juicio   que se celebraron el día señalado .

Segundo:  Que emplazadas las partes correctamente a juicio tuvo lugar éste en la Sala del Juzgado el día y hora fijado, compareciendo la parte actora que tras ratificarse en la demanda solicitó que se dictara sentencia conforme al suplico de la misma previo recibimiento del pleito a prueba, compareciendo la demanda que se opuso en base a las alegaciones que obran en autos , no compareciendo  el FOGASA  , que había sido emplazado .  

Tercero: Que recibido el pleito a prueba se practicaron por su orden las pruebas propuestas  admitidas con el resultado que obra en autos; tras lo cual las partes concluyeron  en defensa de sus pretensiones , declarándose en dicho acto del juicio concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

1.- XXXXXXXXXXX ha venido prestando servicios para XXXXXXXXXXX desde el 6 de noviembre  de 2017 como profesor / entrenador de tenis y pádel , percibiendo un salario mensual de 1700 euros .

2.-El actor suscribió con fecha 3 de agosto de 2015 con XXXXXXXXXXX un contrato temporal con una jornada de diez horas semanales como monitor deportivo que fue convertido en indefinido el día 1 de mayo de 2016 .    

3.- Mediante carta de fecha 31 de octubre de 2017 le comunicó la terminación de la relación laboral , firmando el finiquito en el que se indicaba “ baja por despido “  percibiendo una indemnización de 701,33 euros   .

4.-Con fecha 6 de noviembre de 2017 las partes suscribieron un contrato de prestación deportivos como entrenador para impartir clases de tenis y padel individuales y en grupo consistente en : “A) Realizar trabajos de enseñanza de tenis en las pistas , así como las actividades dirigidas estipuladas en el horario de la escuela de tenis . B) También prestará sus servicios como entrenador de tenis a los clientes que así lo demanden y realizará entrenamientos a grupos de entrenamiento de las escuelas de tenis , enfocados a la mejora física en competición .”

5.- En noviembre de 2017 el actor causó alta en el RETA .

6.- La empresa llamaba al actor para dar clases de tenis o pádel a sus clientes o socios en el horario fijado por el Club y en sus pistas , los clientes pagan al club y luego la empresa calcula las horas que le abonaba mensualmente , emitiendo facturas , ascendiendo a un promedio de 1700 euros .

7– El material consistente en raquetas y bolas son del Club que el actor utilizaba .

8.- El actor también impartía clases en otros clubes y ocasionalmente alquilaba pistas del club para dar clases por su cuenta o para torneos .

9.- El 16 de enero de 2023  la empresa da por terminada la relación .

10.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el C.M.A.C el día 16 de febrero de 2023  en virtud de demanda presentada el día 31.01.2023  con el resultado de  sin avenencia.  

11.-Que las demanda se presentó el día  19.02.2023

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Formula la parte actora demanda por despido alegando que ha venido prestando servicios en régimen de dependencia ,  ajeneidad y sometimiento al ámbito organicista del empresario . Por la parte demandada se alegó la falta de acción por estar ante una resolución de un contrato de un trabajador autónomo.

La cuestión se centra en si existió o no relación laboral y por tanto en la competencia o incompetencia de jurisdicción social.

Partiendo de la definición que da el art 1 del E.T de la relación laboral, son requisitos de la misma : 1.-la voluntariedad ,2.- la ajeneidad, entendida como cesión anticipada al empresario de los frutos del propio trabajo y no asunción de los riesgos del proceso productivo y 3- la realización de la actividad en el ámbito de  organización   y dirección de otra persona . El art. 8 del E.T. establece que «el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una remuneración a aquel «. Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador , indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario –y no del trabajador– de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.  

Segundo .- La empresa gestiona un club sito en Marbella que ofrece una amplia gama de servicios , pistas de tenis , padel , restaurante y hotel entre otros , organiza torneos de aficionados y profesionales y ofrece clases de tenis y padel con sus entrenadores a sus socios y clientes ( folios 130 a 133 ).El actor fue contratado por la empresa en agosto de 2015 en virtud de un contrato temporal convertido en indefinido como monitor deportivo ( folios 73 a 77) , el 6 de noviembre de 2017 suscribieron un contrato de prestación de servicios deportivos causando alta el actor en el RETA.  

En cuanto a la forma de realización de dichos servicios , la empresa llama al actor para dar clases de tenis o pádel a sus clientes o socios en el horario fijado por el Club y en sus pistas ,  la testigo de la empresa manifestó que los clientes pagan al club y luego la empresa calcula las horas y le paga ,  afirmó que su actividad era igual que antes de ser autónomo.

En la fijación del precio no interviene el actor ,no se especificó por la empresa el precio por hora , no discrepó respecto del promedio mensual señalado por la parte actora ,  realiza su actividad en el horario y lugar designado por la empresa , no elige alumnos ni cobra directamente de ellos , son los clientes lo que alquilan la pista y pagan al Club , el material ( raquetas de tenis y bolas ) son del club y las utilizan los clientes , se afirmó que el actor debía llevar esos materiales , pero se reconoció que utilizaba los del club , en el contrato que aporta , nada dice a este respecto .Si bien se aportó facturas emitidas al actor ( folios 99 a 106 ) que entre otros conceptos incluía “ agua , vitamina, alquiler de pistas o torneos “ así como publicidad del actor ( documento nº 9 de la parte demandada )  , lo que evidencia que también realizaba su actividad en otros clubes y que a titulo personal también impartía clases , pagando por ejemplo las pistas , ello no obstante atendiendo a las fechas y a su importe revela que era esporádico y ello no desnaturaliza la relación laboral que en cuanto a su antigüedad se fija el 6 de noviembre de 2017 ,dado el documento aportado  y firmado por el trabajador ( folio 79).   

Tercero .- En cuanto al hecho del despido , quedó acreditado por la documental aportada por ambas partes , en la que se prescinde de sus servicios con fecha 16 de enero de 2023 , la testifical aclaró que el término “ despedirnos “ hacía referencia sin más connotaciones al de dar por finalizada la relación y ello  infringe  lo dispuesto en el art 55 del ET  por lo que la decisión ha de ser calificada como un despido improcedente  con las consecuencias que establecen los artículos 56 del ET y 110 de la LRJS “ Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades .El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios .3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera”.

FALLO

Que estimando  la demanda formulada por XXXXXXXXXXX  contra XXXXXXXXXXX, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor , condenando a la citada demandada   a que, a su opción  readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, a razón de  55,89 euros diarios desde la fecha del despido 16 de enero de 2023 hasta la notificación de sentencia ; o al abono de una indemnización de 9.683,01 euros.

Dicha opción deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza, entendiéndose que se opta por la readmisión en el caso de no verificarse aquella.  

 Contra la presente resolución  cabe recurso de suplicación que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, debiendo consignar en el caso que el recurrente no gozare del beneficio de Justicia gratuita en C/C que posee el juzgado el importe de la condena en metálico pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito .En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos ; respecto del depósito de 300 E, deberá ingresarse en dicha C/C al tiempo de anunciarlo .

Llévese la presente sentencia al Libro de sentencias y déjese testimonio de la misma en los autos.

Así por esta mi sentencia , la pronuncio , mando y firmo .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada de lo Social que la suscribe, estándose celebrando Audiencia Publica en el día de la fecha, de lo que doy fe.-

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

Otras noticias:

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