JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JAEN
S E N T E N C I A Nº 363/2022
En Jaén, a 23 de diciembre de 2022.
Por ANA ISABEL ANSINO BONILLA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, han sido vistos los autos de Juicio ordinario tramitado con el nº 955/21 en los que son parte
demandante D. XXXXXXXXX representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXX y actuando bajo la dirección letrada de D. XXXXXXXX frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO XXXXXX, en calidad de codemandada representada por el Procurador de los Tribunales Dña. XXXXXXXX, y asistida por el Letrado d. Jesús Manuel Pozas Martínez, y frente a XXXXXXXX, S.L., en calidad de codemandada, representada por el Procurador de los Tribunales, D. XXXXXXXXX, y asistido por el Letrado D. XXXXXXX, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual.
En atención a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 17 de junio de 2021, el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela actuando en nombre y representación de D. XXXXXX presentó demanda de juicio ordinario
contra la Comunidad de Propietarios Edificio XXXXX, de Jaén, y la mercantil XXXXXX, S.L, en calidad de propietaria, donde, tras alegar los hechos y fundamentos que consideró de aplicación,
terminó solicitando que se dictara sentencia por la que “ condenando a la Comunidad de Propietarios del edificio XXXXXXX, sita en Plaza Jaén por la Paz, número X, de Jaén, así como a la entidad XXXXXX, S. L., propietaria de los bajos donde se produjo el incendio, a llevar a cabo las reparaciones oportunas en el forjado y entresuelo con la vivienda de mi representado, sita en la primera planta puerta C de la Comunidad debiendo proceder a la reparación por los daños causados hasta dejarlo en perfecto estado de uso, con expresa imposición de costas. ”
SEGUNDO.- Admitida la demanda, fue acordado su traslado a la parte demandada.
Personadas las codemandadas presentaron escritos de contestación, donde, tras alegar los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, terminaron solicitando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las partes fueron convocadas para la celebración de la audiencia previa el día 23 de febrero de 2022.
Llegado el día, la parte actora y demandada se ratificaron en su escrito de demanda y contestación.
Fue propuesta y admitida la prueba en los términos que constan en la grabación de la vista, las partes fueron convocadas para la celebración de la vista el día 6 de junio de 2022.
TERCERO.-Llegado el día, comparecieron las partes con la debida asistencia y representación.
Una vez practicada con el resultado que obra en autos, fue concedida la palabra a las partes para formular conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – En el presente litigio se ejercita por la parte actora, una acción de responsabilidad extracontractual del art.1902 del CC, como consecuencia de los daños materiales sufridos en su vivienda, sita en la planta 1ª del edificio XXXXX sito en plaza Jaén por la Paz nº X de Jaén, derivados del incendio que se produjo el día 21 de diciembre de 2020 en el local sito en el bajo del edificio, propiedad de la mercantil XXXXXXX, S.L., por causas desconocidas. La parte actora valora el importe de la reparación de los daños causados en la cantidad de 36.213,76 euros.
La parte codemandada constituida por la Comunidad de Propietarios, niega la existencia de culpa o negligencia que le sea imputable tanto en el origen del incendio como en la causación de los
daños, así como cuestiona la entidad de los daños sufridos y el presupuesto de reparación.
En el mismo sentido, la codemandada, XXXXXX, S.L, propietaria del local en el que se originó el incendio, niega la existencia de culpa o negligencia que le sea imputable en el origen del incendio,
habiendo sido forzadas las puertas de acceso al local por personas desconocidas que causaron el incendio. No obstante, afirma la codemandada, que a través de la empresa Proyectos XXXXXXXX, S.L. fueron comprobados los daños del edificio y fueron acometidas las obras de reparación del saneamiento general del edificio que discurría por el local, a costa de la Comunidad de Propietarios, así como daños en el inmueble del actor por importe 294,78 euros. Sostiene la actora, que para ello, la empresa reparadora se puso en contacto con los propietarios de los inmuebles afectados, incluido el hoy actor, quien, posteriormente, de forma injustificada se ha negado a que se realizara cualquier prueba de carga para la comprobación de los daños estructurales que decía sufrir su inmueble, por lo que, ha sido imposible conocer el alcance de los mismos y por lo tanto los medios necesarios para su reparación.
Por lo tanto, el objeto de la controversia reside en la determinación de si concurren los requisitos derivados del art. 1902 del CC que establece “ El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Según reiterada jurisprudencia, el art. 1902 parte del principio de responsabilidad por culpa y para que pueda prosperar la acción ejercitada han de quedar cumplidamente acreditados por el actor todos y cada uno de los siguientes presupuestos:
a) Un hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento.
b) La producción de un resultado dañoso.
c) Relación de causalidad entre aquél comportamiento activo u omisivo y el resultado ocasionado.
d) Con respecto al título de imputación o criterio subjetivo, esto es, la culpa o negligencia.
En orden a determinar la responsabilidad del propietario de un inmueble por los daños causados por un incendio ocurrido en el interior del mismo,
SEGUNDO.- En relación al primer elemento, la codemandada, XXXXXX, propietaria de local, niega cualquier culpa o negligencia, afirmando que el local se encontraba desocupado, que carecía de suministro eléctrico y que habían establecido todas las medidas de seguridad necesarias para evitar que terceros pudieran ocuparlo, estando el mismo asegurado, por lo que, el incendio provocado por terceros que forzaron la puerta de acceso, según el informe de Bomberos y de la Policía Nacional, no le es imputable.
En el mismo sentido, la comunidad de propietarios niega cualquier responsabilidad afirmando que el local donde se originó el fuego se encuentra fuera de su ámbito de control y vigilancia.
Como se expone en la citada STS de 28 de mayo de 2.008, «si, según lo expuesto, ha de mantenerse el dato de que el incendio se originó en la vivienda del demandado, la atribución a éste de la responsabilidad de los daños ocasionados por el fuego responde a la correcta aplicación de la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005, en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de
noviembre de 2004, en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que «esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio
de 1998, 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa – propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 12 de febrero y 27 de abril de 2001, 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-«. Esta misma
orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil «.
El interés de esta sentencia reside en que trata la responsabilidad extracontractual objetiva que atribuye a todo propietario la presunción de culpa de un incendio si tiene su origen en su ámbito de actuación. La imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejerce sobre el ámbito doméstico, tal y como recoge la STS, Sala Primera, de lo Civil, 485/2008, de 28 de mayo.
Cabe añadir, en consonancia con las líneas jurisprudenciales expuestas, que en el régimen de la propiedad horizontal, los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control, siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso,
y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria. Lo cual, por ende, se acomoda al sistema de responsabilidad establecido en los artículos 1905 al 1910 del código Civil, y, de forma más precisa, en los artículos 1907 y 1910, que contemplan supuestos de responsabilidad objetivada, ya por virtud del riesgo creado, ya por razón de la titularidad del agente y la esfera de vigilancia o control que desarrolla, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, y que han sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.
TERCERO.- Tal y como se resume en la sct. AP Jaén de fecha 22 de junio de 2022, rollo de apelación 981/20, ponente, Sr. Carrascosa González, nuestro Tribunal Supremo ha fijado las
principales características de la responsabilidad por incendio, así:
“-no se exige la prueba (normalmente imposible) de la causa concreta del incendio, de suerte que por añadidura no cabe atribuir el carácter de fortuito a todo incendio cuyas causas sean desconocidas;
-al demandante le corresponde probar la existencia del incendio y que éste se produjo dentro del ámbito de operatividad del demandado, de manera que el nexo causal es entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño.
-al demandado, como persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en la que se produjo el incendio, le corresponde acreditar la existencia de una actuación intencionada de terceros, o serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes externos o que en el lugar no había nada que representase especial riesgo de incendio;
-el hecho de que las causas no sean todo lo claras que sería deseable, o incluso se ignoren, no implica que la demanda deba ser desestimada por ausencia de nexo causal;
-caso de demostrarse, como aquí acontece, que el incendio tuvo su origen (se inició) en las instalaciones de la persona física o jurídica demandada, tal y como revelan todos y cada uno de los informes periciales obrantes en actuaciones, y también como hemos visto en el dictamen imparcial e independiente del departamento de investigación de incendios, laboratorio de criminalística, de la comandancia de la Guardia Civil de Jaén, al arrendatario demandado y a su aseguradora les correspondía acreditar o bien la actuación intencionada de terceros (lo cual no consta en lugar alguno del acervo probatorio), o serios y fundados indicios de que la causa provenía de agentes externos, lo que no acontece de forma alguna, por lo que debe afirmarse la imputación de la responsabilidad, tal como lleva a cabo la sentencia apelada.
En parecidos términos, y también decidiendo un supuesto similar, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 10-7-2017.
En la misma línea, la STS de 2 de junio de 2004, con cita de las SSTS 11 de febrero de 2000 y 16 de julio de 2003) afirma que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es él mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad, de modo que cuando se produce un incendio en un inmueble, «al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado».
Así pues, es a la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio a la que le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SSTS 2 junio 2.004 , 22 marzo 2.005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- ( SSTS 9 diciembre 1986, 4 junio 1987, 18 diciembre 1989, 2 junio 2004, 3 febrero 2005); admitiendo -incluso- alguna Sentencia ( STS 24 octubre 1987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio.
En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia actual, como trata de resumir la STS de 6 de abril de 2016, en supuestos en que no se demuestra la concreta causa directa originadora del fuego, recordando que el examen de las numerosas Sentencias de esa Sala que allí se citan revela que en casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda o, en general, en un lugar sometido a su control y vigilancia, basta para imponerle la responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, sin ser preciso que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél en orden a quedar exonerado la carga de probar la existencia de una actuación intencionada de terceros, o de serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores, o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio.”
En el presente caso, partiendo de lo expuesto y del resultado de la prueba practicada, ha quedado acreditado que el incendio se produce en el local propiedad de XXXXXXXX, S.L, el día 21 de diciembre de 2020, por la acción de terceros, según el informe de la policía, ( doc. nº 18) que hace constar en su informe de inspección técnico policial, “La fuente de ignición no se localiza,
descartando un incendio fortuito ya que el local carece de suministro eléctrico y los efectos hallados por si solos, no podrían llegar a la autoignicion. Ineludiblemente es necesaria la participación humana para el inicio del incendio, considerando que se trata de un incendio,
provocado intencionadamente o negligentemente”. En el acta se hace constar que en la inspección se localizaron en el interior del inmueble restos de ropa semi-calcinada, restos de comida y demás enseres que pudieran pertenecer a personas indigentes, siendo ello concordante
tanto con el informe de los bomberos como con lo manifestado por la codemandada, Comunidad de Propietarios, de que el local se encontraba vacío, y era usado o frecuentado por personas indigentes habiendo solicitado al Excmo. Ayuntamiento y al propietario, que adoptaran las medidas oportunas para evitar que personas sin recursos lo usaran haciendo pequeñas hogueras para hacer comida o calentarse.
De ello se concluye que la comunidad de propietarios carece de legitimación pasiva para responder de las consecuencias del incendio, ya que el mismo se originó en el local del codemandado sobre el que la Comunidad carecía de cualquier control sobre el mismo, según las resoluciones expuestas anteriormente.
No cabe decir lo mismo del codemandado, XXXXXX, propietario del inmueble, quien sí tenía la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- del local en el que se produjo el incendio, y que
no ha conseguido acreditar que adoptara todas las medidas necesarias para evitarlo, como podría haber sido la colocación de la valla exterior con candado que sí instaló con posterioridad al incendio, para evitar la entrada de terceros en el mismo, hecho que era de sobra conocido por el propietario, tal y como consta en el requerimiento que la Comunidad de Propietarios le realizó en octubre de 2019 a través de la administradora de fincas ( doc. nº 9 de la contestación CP), solicitando el propio propietarios del local el auxilio del Excmo Ayuntamiento para el desalojo de una persona sin recursos que habitualmente merodeaba por el local, doc. nº 35.
Por lo tanto, se concluye que el propietario del local sí se encuentra legitimado pasivamente por tener el control sobre el local donde se origina el fuego y no haber acreditado la existencia de una actuación intencionada de terceros, o serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes externos o que en el lugar no había nada que representase especial riesgo de incendio.
CUARTO.- Resuelto lo anterior, la parte actora solicita que se lleven a cabo “ las reparaciones oportunas en el forjado y entresuelo con la vivienda de mi representado, sita en la primera planta puerta C de la Comunidad debiendo proceder a la reparación por los daños causados hasta dejarlo en perfecto estado de uso”, valorando el importe de las mismas en 36.213,76 euros, conforme al informe pericial aportado.
La codemandadas niegan la existencia de daños estructurales causados por el incendio.
La parte actora sostiene que, como consecuencia el incendio se produjeron daños estructurales en el inmueble de su propiedad, frente a los codemandados que niegan la existencia de
daños de tal envergadura, existiendo informes periciales contradictorios sobre ello.
Sobre la valoración de los informes periciales contradictorios se pronuncia la reciente sentencia de la AP de Jaén, de fecha 5 de septiembre de 2022 » En este punto conviene precisar que los informes periciales deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la «valoración conjunta de la prueba»: puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ejemplo en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede -entre varios- aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,…. (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ). Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba «más», ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2)
indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación).
El Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) y con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (por su completud, congruencia y fundamentación, conocimientos metodológicos como la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones).»
Partiendo de lo expuesto, la parte actora sostiene su pretensión en la prueba consistente en el informe aportado emitido por el arquitecto técnico, Sr. XXXXXX, y el informe de bomberos,
no obstante, dichas conclusiones no son compartidas por el resto de periciales obrantes en la causa.
Esta Juzgadora, concluye, que de la prueba practicada no queda acreditado que la estructura del edificio y concretamente los elementos del forjado del inmueble del actor no han sufrido daños como consecuencia del incendio y que las condiciones de seguridad estructural del edificio son favorables.
Esta conclusión se alcanza tras valorar, conforme a las reglas de la sana crítica los informes periciales obrantes en la causa, conviniendo con el perito D. Ramón Cuenca Montes, que de forma
exhaustiva y rigurosa, tras una inspección ocular del local en el que se originó el incendio y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas realizadas por XXXXX, el 17 de noviembre de 2021 (anexo I), y analizando toda las periciales obrantes en la causa, así como los informes de valoración realizados, concluye que no existen daños estructurales, habiéndose negado la parte actora, incluso a requemamiento judicial, a que su inmueble fuera examinado.
Tal y como sostiene el Sr. XXXXXX, de los vestigios obrantes en el local así como del resultado de las pruebas realizadas por XXXXXX, se concluye que “Los daños observados se encuentran principalmente en los revestimientos interiores, así como en los elementos de instalaciones, ya que en el momento del siniestro el local no albergaba mobiliario alguno. Se observa daños generalizados en los falsos techos, produciéndose la pérdida del material de insonorización, daños en los pavimentos, así como en revestimientos verticales de paredes. Los daños alcanzan incluso las carpinterías exteriores, incluyendo la puerta de acceso y las carpinterías que conforman los paños acristalados de fachada.
Tal y como ha podido comprobarse in situ tras el incendio, algunas de las bovedillas de hormigón del forjado de la estancia donde se inició se han desprendido, debido al calor generado por el fuego. No obstante, no se observan fisuras en la cara inferior de las viguetas de hormigón, apreciándose únicamente restos de hollín debido al humo del incendio. Para poder comprobar este extremo, se han limpiado zonas específicas de aquellas viguetas que pudieran tener algún daño, dejando tramos limpios”, tal y como se muestra en las fotografías que se adjuntan, frente a la pericial llevada a cabo por el perito de la parte actora que admitió que solo realizó una inspección ocular sin proceder a la limpieza de ninguno de los elementos examinados ni realizar prueba objetiva alguna, lo que resta fuerza probatoria a sus conclusiones.
Así mismo, sobre la intensidad que pudo alcanzar el fuego, el perito de la codemandada, Sr. XXXXXXX, concluye que las temperaturas no debieron ser muy altas, ya que los perfiles de madera
que separaban la estancia en la que se inició el fuego y la adyacente, no resultaron dañados por el fuego, lo que apoya la tesis de que la temperatura alcanzada no pudo provocar daños en la estructura ni disminuir la capacidad portante de ésta, concluyendo que, tanto el fuego, en intensidad y superficie afectada, se localizó en una zona muy concreta, frente a lo sostenido por el perito de la actora que consideraba que la temperatura alcanzada debió superar los 300º, ya que fundieron las tuberías de PVC, cuyo punto de fusión es de 212º. No obstante, ello resultó contradicho por el sr. Laguna, autor del presupuesto y ejecución de los daños en el local del codemandado , quien sostuvo que el punto de fusión de las tuberías de PVC usadas en los saneamientos ( que procedió a sustituir) no es muy alto, dato corroborado por el perito Sr. Hernández Serrano, autor del informe de XXXXXX, a instancias de la compañía aseguradora,
quien sostuvo en la vista que el punto de fusión de las tuberías de PVC usadas en saneamientos no supera los 60º o 70 grados, quedando por tanto así acreditado que la temperatura generada por el fuego no fue tan alta como para causar daños en la estructura.
Así mismo, han sido aportadas pruebas objetivas que acreditan que la estructura no resultó afectada y que fueron realizadas a través del local del codemandado, ya que, tal y como hemos indicado anteriormente, el actor se negó injustificadamente a que se llevaran a cabo pruebas de carga a través de su inmueble, alegando que existía riesgo de derrumbe, sin aportar dato alguno que lo justificara, y en contra incluso de lo sostenido por su propio perito en el acto de la vista, quien manifestó que el inmueble es habitable, si bien puede verse afectado el confort, al entrar más frio en invierno o calor en verano. La comunidad de propietarios requirió en dos ocasiones por medio de burofax al actor para que permitiera el acceso a su inmueble a la empresa especializada XXXXXX para la realización de las citadas pruebas, adjuntando copia del contrato ( doc. nº 4 y 6). En el mismo sentido, en el seno del procedimiento judicial, fue requerido el actor para que permitiera el acceso al perito judicial, que no pudo realizar la pericia encomendada al no permitirle el acceso al inmueble, comportamiento procesal que igualmente debe ser objeto de valoración, considerando que es contrario a la buena fe procesal que se incluye en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a las partes a actuar con arreglo a la buena fe procesal y dicha prescripción entendemos que no estaría siendo observada por la parte atora que, accionando por la existencia de daños estructurales, impide al perito de la demandada el estudio e informe sobre la realidad y origen de las mismas, así como a la realización de pruebas objetivas, que tal y como se advierte en la propuesta remitida por XXXXXX, como ratificada por su autora en el acto de la vista, se trata de una empresa especializada en dichas labores que actúa con criterios de profesionalidad y que, por tanto, en ningún caso la realización de la prueba de carga podría conllevar ningún peligro para el inmueble del actor, y que en cualquier caso, dispone de un seguro de responsabilidad civil para atender cualquier eventualidad que pudiera suceder.
No obstante, de las pruebas objetivas aportadas por las partes demandadas que permiten concluir que no existían daños estructurales son las recogidas en el informe del Sr. XXXXXX, quien
manifestó que en su inspección ocular llevaron a cabo la limpieza de algunas el golpeo de las viguetas, tras lo cual no se observó daños ni fisuras en pilares, ni tampoco en las vigas y viguetas del forjado, existiendo no obstante pérdida de bovedillas. Respecto de las bovedillas, aclaró que no eran son elementos resistentes ni tienen función estructural alguna, si no piezas prefabricadas insertadas entre bovedillas que cumplen una función de encofrado perdido, homogeneizando la superficie inferior y facilitando la labor de hormigonado. En mucho casos, también mejoran las condiciones térmicas y acústicas, pero en ningún caso son elementos estructurales y no se pueden tener en cuenta, tal y como también confirmó el autor de la reparación en el local, Sr. XXXXX.
Por tanto, la pérdida de las bovedillas no puede producir en ningún caso la disminución de la capacidad portante del conjunto estructural. El forjado no presentaba daños en los elementos
que realmente tienen misión estructural, es decir, las viguetas y la capa de compresión.
Así mismo, manifestó que procedió a golpear las viguetas de manera firme y que el sonido obtenido concordaba con que existía un elemento macizo, no hueco, y sin daños.
Sustenta así mismo sus conclusiones el perito, Sr. XXXXXX, en el resultado arrojado por el estudio de resistencia del hormigón, que el codemandado, XXXXXX encargó a XXXXXX, empresa especialidad en la materia, y que llevó a cabo a través del local del codemandado, a efectos de determinar la resistencia a compresión de los pilares del local, el cual se adjunta como anexo al final de su informe.
Dicho estudio cuenta con la realización de 3 pruebas diferentes,:
El resultado de tales pruebas, tal y como ratificó su autora en el acto d ella vista, Dña. XXXXXXXX, arrojaron como conclusiones que la estructura del local no presentaba visualmente patologías de índole estructural o que comprometieran su seguridad; que la calidad del hormigón de la obra era homogénea y apta, con resistencias superiores a las requeridas par ala época e construcción del edificio e incluso en la actualidad ( más de 25 MPA); y que no se observaban alteraciones o mermas de la calidad del hormigón en los pilarse en torno al foco del incendio respecto de los más alejados, por lo que concluía que no había habido afección estructural por el
incendio y no se requerían medidas de refuerzo.
En conclusión, esta Juzgadora, acogiendo íntegramente la conclusión del perito Sr. XXXXXX, arquitecto superior, más riguroso tanto en la exposición que hizo en el acto del juicio de sus conclusiones, como en la redacción de su informe pericial, y siendo los referidos informes mucho más completos que los aportados por el actor junto con su escrito de demanda, tanto en su
redacción como en lo que a la documentación adjunta se refiere, incluyendo los informes de las pruebas llevadas a cabo por XXXXXXXXX y resto de profesionales que han examinado las instalaciones y aplicando criterios de valoración mucho más precisos que los aplicados por el perito de la parte actora que no contiene el informe del Sr. Aparejador a instancias de la parte
actora, o el recogido por el Técnico de Bomberos, no contienen prueba, ni razonamiento objetivo que acredite lo que se manifiestan en ellos. Y por tanto para que se tenga por acreditado que en la zona del suelo del piso, que corresponde al techo del local incendiado y forma parte del forjado, se haya producido una pérdida de capacidad portante de las viguetas de hormigón, que conforman la estructura de esa planta, y que forman parte de la estructura del edificio y que exija
las medidas de reparación que incluía en su informe.
Por todo lo expuesto, no han quedado acreditados los daños cuya reparación exigía el actor, dándose por reparados los daños con las actuaciones ya llevadas a cabo ( doc. 3 comunidad de propietarios), por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO.- En cuanto al pronunciamiento en costas, y partiendo del criterio del vencimiento expuesto en art. 394. LEC, siendo integra la desestimación de la demanda, las costas deberán ser
asumidas por la actora.
FALLO
En virtud de todo lo anterior, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX en nombre y representación de
D. XXXXXXXXXX frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO XXXXXX, en calidad de
codemandada y frente a XXXXXXXX, S.L f y ABSUELVO a la demandada a de todos los pedimentos formulados en su contra.
Con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Líbrese testimonio de la presente sentencia para su unión a autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente resolución a las partes, así como que no es firme y cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de JAÉN (artículo 455 L.E.C.). El recurso se interpondrá
por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de
los pronunciamientos que impugna (artículo 458 L.E.C.).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander nº ,
indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02’, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional
Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades
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