Algunas características sobre la interrupción de la prescripción.

Sabemos que la Ley establece una serie de plazos para que cada uno de nosotros que queramos ejercer un derecho, no dejemos “sine die” tal derecho y uno pueda ejercerlo cuando quiera. No, la Ley estipula unos plazos en los que sino ejercitas ese derecho, es decir, sino accionas: pierdes tu derecho.

Pero también sabemos que ese plazo que la Ley dispone, puede ser interrumpido y esto implica que ese plazo, se paraliza para volver a empezar a contarse de nuevo.

Es muy cotidiano este instituto jurídico y muchísima gente se pregunta como puede interrumpir estos plazos y no saben que la interrupción de la prescripción está sometida a una serie de requisitos y características que podemos resumir de la forma siguiente.

Lo primero que hemos de saber es que el Código Civil dispone que La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Es lo que en palabras del Tribunal Supremo se define dicha interrupción como “el acto que evita la consumación de la prescripción”.

la prescripción y como se ha de interpretar la misma, es de una forma amplia y flexible en cuanto a las causas de interrupción según doctrina del Tribunal Supremo que viene a decirnos que la prescripción no debe resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción.

Es evidente que hay tres formas de interrumpir ese plazo para accionar un derecho; una es clara y evidente: cualquier reclamación que se haga ante los Juzgados. Esta no tiene a priori problema alguno. Si yo tengo un año para ejercitar una acción de daños y perjuicios pero necesito pruebas que no puedo obtener sino por medio de otra acción, ese año que tengo para reclamar, quedará interrumpido desde que yo realice cualquier acción judicial encaminada a reclamar los daños.

Mucho más problemática es la segunda de las formas que tenemos para interrumpir la prescripción la “RECLAMACION EXTRAJUDICIAL DEL ACREEDOR”, porque no pocos problemas da el saber si efectivamente con una reclamación extrajudicial que no sabemos si ha llegado a su destinatario, tiene los efectos de interrumpir la prescripción, y no crean Udes que esto es un asunto baladí. Esto te puede llevar al desastre en un procedimiento judicial que puedes perder porque, aun llevando la razón jurídica, se te desestima una demanda porque el plazo ni mas ni menos, se te ha acabado.

La doctrina y jurisprudencia suelen dar una serie de requisitos para que esta reclamación extrajudicial que pueda llegar a interrumpir la prescripción se tengan que cumplir:

– Que se exteriorice con claridad el derecho que se pretende conservar.

– Que la voluntad conservativa del concreto derecho se dirija a la persona frente a la que se trata de hacer valer y que llegue a su conocimiento.

El primer requisito no es otro que entiende que esa reclamación extrajudicial seas realmente una “reclamación” y no sea un mero recordatorio. De hecho seria y es conveniente usar frases como “sirva la presente para interrumpir la prescripción” donde queda además claro y patente tu voluntad de que quede interrumpida tu plazo para reclamar. Esto no quiere decir que la interrupción de la prescripción pueda ser verbal, de hecho es posible que sea verbal pero en mi opinión es absolutamente desaconsejable porque a ese deseo verbal tendrás que acreditarlo con algún otro elemento de prueba para acreditar que lo que hiciste fue reclamar, no recordar y que tu deseo de igual manera era interrumpir el plazo.

Los casos mas típicos a los que se les reconoce la posibilidad de interrumpir la prescripción:

– La presentación de la minuta al constituir un verdadero acto reclamatorio de la deuda.

– La presentación de la factura correspondiente .

– Una carta pidiendo el abono de los daños sufridos.

Pero todo esto lógicamente ha de llegar a su destinario. Prácticamente ha desaparecido el Fax, aunque indudablemente podía interrumpirse la prescripción con el reporte de haber mandado fax al deudor de la obligación, ahora ya en los nuevos tiempos modernos se vienen empleando para notificar y requerir, los correos electrónicos, los mensajes telefónicos SMS, o los WhatsApp, todos ellos modos idóneos para interrumpir la prescripción y quizás el que mas se aconseja, el denominado BUROFAX con acuse de recibo.

Pero ¿ Que ocurre si nuestra reclamación no llega a su destinatario? Esta es la gran cuestión. Los Tribunales han llegado a manifestar que enviado un burofax al domicilio y dirección correcta, el hecho de queel destinatario NO LO QUIERA RECIBIR O RETIRAR de la oficina de correos, tras haberle dejado aviso, es un dato que se considera suficiente para interrumpir la prescripción.

Por tanto, un burofax no retirado de la oficina de correos interrumpe la prescripción.

Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO (Sala 1ª) de 20.03.2020:

«5.- En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos.

Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.

Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia, la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran.

Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.

Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este…»

Sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 15 de mayo de 2.014 , «en supuestos como el de autos en que el destinatario de una comunicación no acude a recogerla a la oficina de Correos, es decir cuando se deja caducar en el citado organismo por voluntad del destinatario, el cual ha tenido conocimiento mediante el oportuno aviso, tal posicionamiento ha de asimilarse, a efectos de su conocimiento, a su recepción, pues ésta en definitiva depende del destinatario, que es el único responsable de no llegar a conocer su contenido, ya que su aptitud pasiva u obstativa de no recoger la comunicación en la oficina de correos no puede amparar su presunta ignorancia derivada de su propia conducta, decidida de manera libre y voluntaria de no querer saber nada» .

Audiencia Provincial de la Coruña, sentencia 30.06.2017:

«En definitiva, en el supuesto de autos la actora mostró la diligencia media exigible en la manifestación de su voluntad de reclamar al demandado las responsabilidades derivadas del siniestro, utilizando un medio, el burofax/ telegrama, hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, quien tenía conocimiento de la misma previamente. Dichas reclamaciones han de considerarse suficientes a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, pues cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el deseo de su mantenimiento y conservación,…»

Es lógico manifestar que para que pueda prosperar la interrupción de la prescripción en primer lugar, el requerimiento debe ir a su destinatario concreto, no a un tercero, es decir, que el destinatario de dicha reclamación sea el obligado a hacer algo, el deudor en una palabra. Si el obligado es una Comunidad de Propietarios la reclamación debe ir dirigida a su Presidente, si el obligado es una persona jurídica, a su representante legal y de otro lado, en segundo lugar si la dirección donde hemos mandado esa reclamación no es correcta, lo lógico es pensar que dicha reclamación no sirve para interrumpir la prescripción.

Si se realiza pues una reclamación con los requisitos legales, voluntad clara de reclamar y de interrumpir el plazo, reclamación dirigida a la persona deudora de la obligación y a su domicilio correcto, en tal circunstancia podremos decir que se ha interrumpido el plazo con unas consecuencias:

– se produce de forma automática.

– Se produce desde la fecha de emisión, no de recepción.

– La interrupción anula el plazo transcurrido, que volverá a contarse íntegro para el caso de producirse de nuevo el no ejercicio del derecho. En palabras del Tribunal Supremo, su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción.

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