Aplicación de la teoría de los actos propios a la Administración. No se puede ante casos iguales adoptar posturas diferentes a distintos funcionarios.

Funcionario que acude al despacho al entender que le corresponde un premio en metálico que va anexa a una cruz de merito. El Ayuntamiento se opone al tener en su Expte. una sanción. Se aplica la teoría de los actos propios a la Administración al haberle concedido idéntico o similar premio a otro funcionario con una sanción en su Expte. Se estima la demanda a este despacho por entender que la Administración no puede actuar ante casos iguales de forma distinta.

SENTENCIA Nº 8/19

D. JESUS ROMERO ROMAN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. Dos de Jaén. En la Ciudad de Jaén a dieciséis de enero de dos mil diecinueve. Ante este Juzgado se ha tramitado PROCEDIMIENTO ABREVIADO registrado al número 641/18, interpuesto por D. XXXXXXXXXXXXXXXXX representado y asistido del letrado D. JESÚS MANUEL POZAS MARTÍNEZ contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE XXXXXXXX representado por el Sr. Letrado de referida Administración local demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Letrado D. Jesús Manuel Pozas Martínez actuando en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXXXXXX, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, al amparo del art. 78 y ss. de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, frente a la resolución del Excmo. Ayuntamiento de XXXXXX, de fecha 1 de agosto del 2018, mediante la cual se acordaba desestimar la petición de fecha 26 de julio del 2018, de la Cruz al merito policial por 15 años de servicios, por haber sido sancionado por falta grave o muy grave.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- Que por Decreto de fecha 16/11/18, se admitió a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo, y se convocó a las partes a la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 15/01/19, donde comparecieron las partes. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó

en su escrito de demanda y solicitó se dicte una Sentencia de conformidad con lo interesado en la misma, así como el recibimiento del pleito a prueba, y con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

El Sr. Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, en el acto de la vista oral, se opuso total y frontalmente a las pretensiones del demandante, solicitando una sentencia que desestimara la demanda, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora. Recibido el pleito a prueba se practicaron aquellos medios que propuestos por las partes asistentes el Juez estimó pertinentes, con el resultado que obra en soporte digital, y seguidamente en conclusiones se elevaron a definitivas, quedando conclusas las actuaciones y sobre la mesa de S.Sª, para el dictado de sentencia, previa obtención de la grabación de la vista.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales vigentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la resolución del Excmo. Ayuntamiento de XXXXX, de fecha 1 de agosto del 2018, mediante la cual se acordaba desestimar la petición de fecha 26 de julio del 2018, de la Cruz al merito policial por 15 años de servicios, por haber sido sancionado por falta grave o muy grave, y frente a la misma se alza el recurrente solicitando el dictado de una sentencia que la revocase y se condenara al Excmo. Ayuntamiento de Jaén, a concederle la cruz del mérito policial por 15 años de servicio activo a XXXXXXXXXXXXX y se le condene a abonar la cantidad de 700 euros que va adscrita o aparejada a la cruz, más los intereses desde la interpelación judicial y todo ello con expresa condena en costas procesales a la Administración local demandada, si se opusiere a tal pretensión.

II.- El Sr. Letrado del Excmo. Ayuntamiento de XXXXXXX, en el acto de la vista oral, se opuso total y frontalmente a las pretensiones de la demandante, al sostener que había quedado debidamente acreditado la comisión de una infracción grave por el hoy demandante, por lo que no era merecedor de la cruz de mérito policial solicitada por el mismo, de ahí que concluyera instando el dictado de una sentencia que desestimara la demanda y se confirmara el acto administrativo recurrido y con expresa imposición de costas a la parte actora.

III.- Debemos comenzar diciendo que el art. 64.3 del Reglamento de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, dispone que: “Para conceder las otras cruces al mérito policial, será necesario que el interesado lleve en servicio activo continuado, sin haber sido sancionado por faltas graves o muy graves, los períodos que se indican a continuación:

a) Para la Cruz al Mérito Policial: 25 años.

b) Para la Cruz al Mérito Policial: 20 años.

c) Para la Cruz al Mérito Policial: 15 años.

También es de señalar que el art. 31 de la Ley 13/2001, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, relativo al régimen disciplinario será el del Cuerpo Nacional de Policía, y en su art. 50.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, establece: “Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción si se tratara de faltas leves, o uno y tres años, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, respectivamente, se acordará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones, siempre que durante aquel tiempo no hubiese sido sancionado el interesado por hechos cometidos en esos mismos períodos. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre ella, salvo cuando la soliciten las autoridades competentes para ello; en este caso, se hará constar expresamente la cancelación, pero a los efectos exclusivos de su expediente personal”.

Asimismo, el art. 172.3 del Reglamento de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de XXXXXX, dispone que: “La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de su Expediente personal”.

IV.- Así pues, y partiendo de la legislación antes transcrita, ha  quedadoacreditado que el hoy demandante fue sancionado por la comisión de una infracción grave, habiéndose cumplido la sanción por la misma en los días 11 a 15 de agosto de 2007, es decir, que han transcurrido más de 11 años, por lo que habrá que determinar si el hoy demandante es merecedor o no de tal cruz de mérito policial, dado que la sanción ha sido cancelada, por el tiempo transcurrido y sin haber cometido otra infracción, pero es más, la parte actora ha acreditado documentalmente que la Administración Local demanda, en otra ocasión, al menos, ha concedido la misma cruz al mérito policial, a otro funcionario que no sólo fue objeto de infracción administrativa, sino también de diligencias penales, y la Administración no dudo en concederle la referida cruz del mérito policial, por entender que había transcurrido el tiempo suficiente sin haber cometido alguna otra infracción, así pues, estimo que la Administración Local, no puede ir en contra de sus propios actos, pues de lo contrario causaría un agravio comparativo, respecto de otros supuestos muy similares al que nos ocupa, de lo expuesto y razonado, debemos concluir que, aunque le asisten dudas a éste Juzgador, en la estimación de la demanda, y en consecuencia legal, se le deberá conceder al hoy demandante la cruz al mérito policial por 15 años de servicio, y en consecuencia legal, se le condena al Excmo. Ayuntamiento de XXXXXXX a que abone la cantidad de 700 euros, que va adscrita y aparejada a la referida concesión de la cruz al mérito policial, y todo ello con los intereses legales desde la interpelación policial (5-10-2018)

V.-Respecto a las costas procesales, dado que como hemos señalado anteriormente, le asisten serias dudas al Juzgador sobre la cuestión a derecho, es por lo que no procede realizar especial pronunciamiento sobre las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, reformado por

la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY, y en ejercicio de la potestad de Juzgar, que, emanada del Pueblo Español me confiere la Constitución Española,

F A L L O

QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Pozas Martínez actuando en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXXX, frente a la resolución del Excmo. Ayuntamiento de XXXXXXX, de fecha 1 de agosto del 2018, mediante la cual se acordaba desestimar la petición de

fecha 26 de julio del 2018, de la Cruz al merito policial por 15 años de servicio activo, y en consecuencia legal, debo revocarlo por no ser ajustada a derecho, y por ende, se le deberá conceder al hoy demandante la cruz al

mérito policial por 15 años de servicio activo, y en consecuencia se le deberá abonar al demandante la cantidad de 700 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Otras noticias:

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL JAEN SECCIÓN 1ª ROLLO APELACIÓN N.º 1841/2023, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA POSTULACIÓN PROCESAL DEL SR. XXXXXXXXXXX CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE JAÉN CON FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2022, EN AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 955/2021, E IGUALMENTE LA IMPUGNACIÓN QUE CONTRA DICHA RESOLUCIÓN PLANTEÓ LA DEMANDADA XXXXXXXXXXXX, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA EN TODOS SUS EXTREMOS. SE IMPONEN A LAS PARTES APELANTE E IMPUGNANTE LAS COSTAS GENERADAS CON OCASIÓN DE SUS RESPECTIVOS RECURSO E IMPUGNACIÓN. DESESTIMACIÓN NULIDAD DE ACTUACIONES CON ANTERIORIDAD A DICTARSE LA PROPIA SENTENCIA.DESESTIMACIÓN DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

04/04/2026

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL JAEN SECCIÓN 1ª ROLLO APELACIÓN N.º 303/254 REVOCANDO SENTENCIA DE Iª INSTANCIA Nº 4 Y FAMILIA DE JAÉN DEBO DE REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN Y EN SU LUGAR ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA PROCEDE CONDENAR A LA DEMANDADA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 4.254,36 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL Y LOS INTERESES DEL ART. 576 DE LA L.E.C., DESDE LA SENTENCIA Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA INSTANCIA A LA DEMANDADA Y SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DE ESTA ALZADA. ESTIMACIÓN ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM DEL ACTOR. DESESTIMACIÓN. ESTIMACIÓN CULPA EXTRACONTRACTUAL DEMANDADA AL AMPARO DEL ART. 1902 DEL CÓDIGO CIVIL. ESTIMACIÓN APLICACIÓN ART. 270 1º DE LA L.E.C.

04/04/2026

SENTENCIA DE INSTANCIA POR LA QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. XXXXXXXXX EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D.  XXXXXXXXX FRENTE A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AMERICA, BAJO LA DIRECCIÓN JURIDICA  DEL LETRADO D .JESUS M. POZAS MARTINEZ, Y EN CALIDAD DE CODEMANDADA Y FRENTE A  XXXXXXXXXXX Y ABSUELVO A LA DEMANDADA A DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA. INCENDI EN UN LOCAL PRIVATIVO. DAÑOS EN ZONAS COMUNES Y PRIVATIVAS. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ART.1902 DEL CC. CANTIDAD RECLAMADA POR DAÑOS DE 36.213,76 €. LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARECE DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA RESPONDER DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCENDIO. PROPIETARIO DEL LOCAL SÍ SE ENCUENTRA LEGITIMADO PASIVAMENTE.  NO HAN QUEDADO ACREDITADOS LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN EXIGÍA EL ACTOR, DANDOSE POR REPARADOS LOS DAÑOS CON LAS ACTUACIONES YA LLEVADAS A CABO, POR LO QUE PROCEDE LA ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS AL ACTOR.

30/03/2026

1ª consulta por email gratuita

Utiliza nuestro formulario o escríbenos a:
info@abogadoslomena.com