“La jurisprudencia ha destacado que no ofrece duda que es obligación fundamental de los arquitectos el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico, sin poder eximirse de las nocivas consecuencias atribuyendo su causa a los informes recibidos de entidades o personas ajenas……”
“Corolario lógico es la evidente infracción de la lex artis de ambos profesionales. Su negligencia es la causa del daño, como señala correctamente la sentencia: «en primer lugar, porque dada la tipología del terreno y su evolución histórica, debieron haber desaconsejado expresamente la construcción; en segundo lugar, porque no se estabilizó correctamente la parcela donde se construyó; y en tercer lugar, porque el sistema de cimentación ejecutado resultó inadecuado.»
“Y esta responsabilidad les es imputable, tanto desde el punto de vista de la LOE, como desde el punto de vista contractual; y recordemos que en la demanda se relacionan los dos tipos de responsabilidad”
SENTENCIA Nº 94.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial Jaén los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 1156 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 569 del año 2016, a instancia de XXXXXXXXXXXXXXXXX, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Fernando Lomeña Palma; contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y defendido por la Letrada D XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora XXXXXXXXXXXXXXXXX y defendido por la Letrada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 18 de Enero de 2016.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: “Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobo, en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debo condenar y condeno a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX a que abone a la actora la cantidad de 284.448,80 euros con más los intereses desde la fecha de la interpelación de la demanda, así como la cantidad de 7.198,83 euros, con intereses legales desde la fecha de la demanda, así como a los gastos de mudanza que tenga que soportar la actora para el caso de que las labores de reparación de su vivienda obliguen a su desalojo, importe a calcular en ejecución de sentencia, y las costas del procedimiento.
Al tiempo que ABSUELVO a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS SHAW MORCILLO.
ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cuarto.- Si debe estimarse por contra el recurso interpuesto por la absolución de los arquitectos en base a la jurisprudencia existente respecto de tal extremo. La jurisprudencia ha destacado que no ofrece duda que es obligación fundamental de los arquitectos el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico, sin poder eximirse de las nocivas consecuencias atribuyendo su causa a los informes recibidos de entidades o personas ajenas, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarles sus conocimientos técnicos y profesionales, los hace suyos y asume posibles responsabilidades, que por otra parte le son exigibles por la dignidad y competencia inherente a su profesión (SSTS 10 de mayo de 1986, en igual sentido 29 de marzo de 1966, 22 de noviembre de 1971, 7 de octubre de 1983).
Pero más claramente, y más reciente, la sentencia del TS núm. 186/2015 de 10 de abril dictada en un supuesto igual que el presente en que la promotora encargó como trabajo previo la elaboración de un estudio geotécnico, indica al respecto lo siguiente: «La sentencia imputa responsabilidad al arquitecto porque «aún admitiendo como cierto que no intervino en la confección del proyecto de cimentación especial, es constante la doctrina jurisprudencial que viene proclamando que la normal previsión exigible al técnico arquitecto director no cabe confundirla con la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino que es aquella obligada por la especialidad de su conocimiento y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, incluyendo, claro ésta, entre sus deberes el conocimiento y estudio del terreno sobre el que se edifica y el cálculo de la carga soportable para evitar desplazamientos, sin poder eximirse de las nocivas consecuencias atribuyendo su causa a los informes recibidos de entidades o personas ajenas, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarles sus conocimientos técnicos y profesionales los hace suyos y asume posibles responsabilidades; y en su función de director de la obra, le incumbe su superior inspección y dar las ordenes correctoras oportunas».
Y al resolver el motivo dice: «Consiguientemente, si el arquitecto aceptó la obra tal como le había sido encargada, es decir, después de los trabajos previos geológicos, no es dudoso reconocer que participó en la obra desde el momento en que incluyó en su proyecto el proyecto de cimentación del Sr. Mauricio encargado por la promotora y aceptó la responsabilidad que de lo hecho se pudiera derivar, por lo que no puede escudarse en la ajenidad del trabajo aceptado, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarles sus conocimientos técnicos, los hace suyos y asume posibles responsabilidades, que, por otra parte, le son exigibles por la dignidad y competencia inherentes a su profesión (STS 14 de mayo 2008 (RJ 2008, 3067) y las que en ella se citan, que si bien referidas al artículo 1591 del CC, son de perfectamente aplicación a este caso), entre la que figura como obligación fundamental el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico.
Corolario lógico es la evidente infracción de la lex artis de ambos profesionales. Su negligencia es la causa del daño, como señala correctamente la sentencia: «en primer lugar, porque dada la tipología del terreno y su evolución histórica, debieron haber desaconsejado expresamente la construcción; en segundo lugar, porque no se estabilizó correctamente la parcela donde se construyó; y en tercer lugar, porque el sistema de cimentación ejecutado resultó inadecuado «.
A lo que cabe añadir, como así indica SAP Navarra 18/4/16, que es indiferente la distinción según los informes geotécnicos se encarguen por los propios técnicos o por el promotor. No cabe afirmar que sólo asumirían las consecuencias de los encargados por ellos y no por el promotor, porque lo definitivo no es quien los encargue sino si los mismos son asumidos en el proyecto correspondiente por el técnico que lo elaboró y si éste cumplió o no con la obligación de comprobar sobre el terreno la bondad de tales informes geotécnicos.
Y esta responsabilidad les es imputable, tanto desde el punto de vista de la LOE, como desde el punto de vista contractual; y recordemos que en la demanda se relacionan los dos tipos de responsabilidad. Los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes al a buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 Cci); y como hemos indicado, dentro de las obligaciones de los arquitectos está el conocimiento y estudio del terreno sobre el que se edifica sin que les exima la existencia del estudio geotécnico (máxime en supuestos como el presente donde se trata de un estudio somero); el incumplimiento de este deber ha originado una serie de daños y en consecuencia, no se respetan los términos del encargo profesional debiendo responderse de las consecuencias derivadas de ello.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, dando por reproducidos los fundamentos en ella contenidos, a excepción de la desestimación de la demanda frente a los herederos de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que vendrán obligados a indemnizar solidariamente a la actora en los mismos términos que laboratorio XXXXXXXXXXXX; solidaridad derivada de haber sido la actuación conjunta de ambos, y sin que sea posible su discernimiento, en los daños ocasionados.
F A L L A M O S
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ____________ y desestimando el recurso interpuesto por la representación de XXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 18/1/16 seguidos en dicho Juzgado con el nº 1156/13 debemos revocar la citada resolución en el sentido de que procede igualmente condenar a XXXXXXXXXXXXXX a indemnizar solidariamente con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la cantidad de 284.448,80 euros más los intereses desde la fecha de la interpelación de la demanda, así como la cantidad de 7.198,83 euros, con intereses legales desde la fecha de la demanda, así como a los gastos de mudanza que tenga que soportar la actora para el caso de que las labores de reparación de su vivienda obliguen a su desalojo, importe a calcular en ejecución de sentencia, y las costas del procedimiento en primera instancia.
No procede hacer expresa imposición de costas por el recurso interpuesto por la representación de XXXXXXXXXXXXXX devolviéndose a esta el depósito constituido para recurrir.
Procede imponer a XXXXXXXXXXXXXX las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir por éste.
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