Delito de impago de pensiones. No existe si no hay capacidad económica para pagar.

Cliente con pocos recursos a quien Fiscalía le acusa de un delito de impago de pensiones. Se defiende por este despacho que no existe delito por no tener recursos económicos para afrontar la misma. La Sentencia Absuelve al cliente. “no comete este delito quien no abona la pensión alimenticia porque no puede hacerlo. El acusado es perceptor únicamente de una prestación no contributiva por importe de 367 euros”.

SENTENCIA Nº 91/18

En JAEN, a seis de marzo de dos mil dieciocho. Vistos por Dña. Erika Ávila Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el num. 422/17, procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 1 de Andujar (P. Abreviado num. 28/16), por delito de impago de pensión previsto en el art. 227.1 del CP, contra XXXXXXXXXXXXXXX, nacido el día 3/09/1972, con DNI 30811859-R, con antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa. Procurador/a: Sr./a. MARIA JESUS LOPEZ DELGADO; Abogado/a: Sr./a. JESUS MANUEL POZAS MARTINEZ Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia dando lugar a la tramitación de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, y previos los trámites legales oportunos y practicadas las diligencias obrantes en autos, el Ministerio Fiscal solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación; abierto juicio oral se dio traslado a la defensa, que presentó escrito de calificación provisional, tras lo cual, conclusas las actuaciones, fueron remitidas y turnadas a este Juzgado, señalándose para la celebración del Juicio Oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos como un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227. 1 y 3 del Código Penal, reputando como autor responsable criminalmente del mismo al acusado,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera, la pena de la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial ara ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Accesorias y costas. RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a XXXXXXXXXXXXX en representación y a favor de sus hijas la cantidad adeudada de 24.900 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC. Por la defensa se solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Celebrado el Juicio Oral el día 6 de marzo de 2018, compareció el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Defensa, y el acusado. Seguidamente se practicó en el acto la prueba interesada por ambas partes, con el resultado obrante en autos y se tiene por reproducido.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal modificó la conclusión primera fijando las pensiones adeudadas desde octubre de 2015 hasta julio de 2016 y la V en el sentido de fijar la responsabilidad civil desde octubre de 2015 hasta julio de 2016 y los Letrado elevaron sus conclusiones a definitivas, y emitieron informe. Concedida la última palabra al acusado, las actuaciones quedaron pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

El acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX pese a la obligación impuesta de abonar a su ex mujer XXXXXXXXXXXXX 150 euros para sus hijos comunes menores de edad, en virtud de Sentencia firme de fecha 17/02/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, autos de divorcio n° 289/08, desde octubre de 2015 hasta julio de 2016, no ha abonado cantidad alguna al carecer de capacidad económica para ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendiendo a la valoración del conjunto de la prueba practicada, apreciada según conciencia y bajo los prismas de la sana crítica y las reglas del criterio racional, siendo dicha prueba desplegada en el plenario con pleno respeto a los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción e igualdad de las partes.

SEGUNDO.- En el caso que se enjuicia, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de impago de pensión previsto y penado en el artículo art. 227. 1 y 3 del CP, precepto que dispone: “1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas”.

Esta figura delictiva constituye una segregación del tipo general de abandono de familia incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico con la que el lesgislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o convenio judicialmente aprobado (STS 576/2001, de 3-4).

 Previamente a valorar la prueba practicada, son elementos del tipo los siguientes:

1) La existencia de una resolución judicial o convenio aprobado judicialmente, quedando fuera de la protección los convenios no homologados judicialmente.

2) El impago o situación de descubierto durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternos.

3) Y un elemento subjetivo configurado por la renuencia del obligado, lo cual exige una demostración cumplida de la reclamación, siendo necesaria la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que le ha sido impuesta (STS 1350/2002, de 8-7); excluyéndose de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento (STS 13-2 y 3-4-2001).

TERCERO.- En el supuesto presente, cabe concluir que no se ha practicado prueba suficiente conducente al dictado de una sentencia condenatoria, en efecto, teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el art. 24 de al Constitución, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados u Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966. Supone sustancialmente dicho principio fundamental que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca con la carga procesal de demostrar su inocencia.

 Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada in face iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

En otras palabras, como resulta de abundante y bien conocida jurisprudencia (por todas, STC núm. 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), el principio de presunción de inocencia asegura el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las producidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas) valoradas racionalmente de forma expresa y motivada en la sentencia, y que se encuentren referidas a todos los elementos esenciales del delito.

Al respecto tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en este sentido, entre muchas otras, SSTC núm. 76/1990, núm. 138/1.992, núm. 102/1994 y núm. 34/1996).

Y en el supuesto de autos para que exista un verdadero dolo incumplidor de alcance penal es necesario que el obligado se encuentre en disposición material de cumplir la obligación de pago establecida judicialmente, de forma que no cometería este delito quien no abona la pensión alimenticia porque no puede hacerlo, al carecer de medios económicos para ello, debiendo señalarse que en este caso existen dudas acerca de la capacidad económica del acusado para hacer frente al pago de la pensión alimenticia y compensatoria impuestas en virtud de resolución judicial, no resultando en absoluto despejadas por la actividad probatoria desplegada en el plenario; en efecto, si bien el acusado no compareció y el testigo xxxxxxxxxxx manifestó que “por sentencia de 2009 se impuso la pensión de alimentos de 150 euros por cada hijo y desde octubre de 2015 no ha recibido ningún pago ni le ha dicho ningún motivo y desconoce si trabaja porque no tiene ningún contacto con él”, examinada la documental unida a autos a los folios 67 y ss consta que el hoy acusado es perceptor únicamente de una prestación no contributiva por importe de 367 euros, constando igualmente que tiene un grado de discapacidad de 65%, procede en consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria al no ser posible deducir que el acusado, de forma voluntaria, se haya sustraído al pago de sus obligaciones.

CUARTO.- Por último, y en aplicación de los arts 123 CP. y 240 LECrim, se deben declarar de oficio las costas procesales. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del delito de impago de pensión que se le imputa, declarando las costas de oficio. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el ILMO. SR.MAGISTRADO-JUEZ que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, ante mí. Doy fe.

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