El copropietario que pleitea contra la comunidad ¿ debe contribuir posteriormente al pago de los honorarios del abogado contratado por la comunidad ?

Si el Tribunal Supremo considera que los gastos judiciales que se derivan de un litigio que enfrenta a la Comunidad de Propietarios con un vecino, NO son gastos generales para el copropietario que precisamente se ha enfrentado a la Comunidad, ello implica que este copropietario litigante no se le puede imponer que abone los gastos que correspondan al abogado de la comunidad.

No es el primer caso en el que se trata de este asunto cuando, un propietario que le gana un pleito a la comunidad de propietarios, luego, con posterioridad, la Comunidad pretende que ese comunero contribuya según su participación en las costas procesales a la que fue condenada la Comunidad y los Tribunales rechazan tal cuestión.

Como ejemplo nos encontramos entre otras bien significativas las siguientes sentencias:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 29 de mayo de 2017:

“Siendo que en realidad los gastos por tales actuaciones no le comprenden pues el copropietario demandado por su comunidad de vecinos no tiene que asumir los gastos aprobados por derrama de abogado y procurador, derivados de un procedimiento judicial entablado contra él, según establece el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de noviembre de 2011. Señala la sentencia que “dado que si bien frente al litigante contra elquese dirige la comunidade propietarios , los gastos de abogado y procurador son gastos individualizables , a los que no cabe hacer frente , para el resto de copropietarios tienen el carácter de gastos generales de los que deben responder conforme a sus cuotas de participación o a lo que estatutariamente hubieran establecido”.

En consecuencia, si el enfrentado a la Comunidad ha de soportar el pago de sus gastos procesales propios(tendrá que pagarle a su abogado, etc.), no podrá imponérsele contribución al pago de los correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación (artículo 9.1 e) LPH) pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios.”

La Audiencia provincial de Valencia en sentencia 23 de Enero de 2019, declara NULO un acuerdo que impone al comunero que ha litigado contra la comunidad el pago conforme a su coeficiente de las costas impuestas a la Comunidad.

Asi lo explica la Audiencia:

Por su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: «si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad».

Finalmente, la STS de 24 de julio de 1997 , «por si ello puede evitar nuevos conflictos», declara que «conforme a las Sentencias de 5 de Octubre de 1.983 y 23 de Mayo de 1.990 , si la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía, surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los actores no tienen que contribuir a los gastos judiciales generados por la comunidad».

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