Estafa. Diferencias entre delito y el mero incumplimiento civil. Se absuelve de delito de estafa si no hay ardid o treta para engañar y crear una apariencia de realidad que no existe.

Absolución delito estafa. Lo que existe es un mero incumplimiento de un contrato civil. cuando de negocios jurídicos se trata, no todos ellos pueden ser criminalizados para ser sancionados como estafa, sino que, de un parte, será necesario que se haya puesto de manifiesto el ánimo inicial de incumplir y por otro lado, que aparezca nítidamente instalado el dolo penal propio de dicha antijuridicidad, que puede consistir en cualquier ardid o treta que utiliza el autor para inducir a error al engañado. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.

SENTENCIA AP Málaga, Sec. 3.ª, 356/2016, de 20 de julio

Recurso 31/2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga se incoaron Diligencias Previas con el número xxxxxxxxxx por delito de estafa, acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulándose finalmente acusación contra el imputado, xxxxxxxx , procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado al acusado y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión del día 19 de julio de 2016.

TERCERO.- Definitivamente -de acuerdo con su petición de sobreseimiento de las actuaciones formulada en anterior escrito fechado a 3 de octubre de 2013-, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal; mientras que la Acusación Particular de la citada entidad calificó los hechos, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, con constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación con su artículo 250, 4º, 5º y 6º, del que es autor el acusado de que se trata, en el que no concurre circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de prisión de dos (2) años, multa de 12 meses en cuota de 10 euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la entidad acusadora (sic) en la cantidad, que se dice estafada, de 98.282,68 euros, más los intereses devengados desde que se produjo la apropiación, por los daños y perjuicios ocasionados, así como lo estafado mediante pagaré, más las costas de dicha acusación.

CUARTO.- La Defensa del acusado solicitó el dictado de una sentencia absolutoria, dado que los hechos no son constitutivos del delito de estafa del que se le acusa.

Es Ponente el Iltmo. XXXXXXXXXXXXXXXXX

Ha resultado acreditado y así se declara probado que el acusado, XXXXXXXXX, suscribió, en calidad de administrador de la entidad XXXXXXXXXXXXXX., con la denunciante XXXXXXX, quien lo hizo en calidad de administradora de la entidad XXXXXXXXXXXXXX., sendos (dos) contratos denominados de XXXXXXXXXX, en fechas, respectivamente, de 18 y 22 de abril de 2008, para (sic ex la cláusula primera, objeto, de dichos contratos) la realización del concierto de los artistas XXXXXXXXX.

Dicho mismo acusado había suscrito ya con anterioridad otros dos contratos. El primero, en fecha 25 de febrero de 2008 con la entidad XXXXXXXXXX, S.L., como productora interesada (ex el manifiesto primero del mismo) en la celebración de un concierto con la actuación de XXXXXXXX. Y, el segundo (contrato), en fecha 11 de febrero de 2008 con  XXXXXXXXXX y con  XXXXXXXXX representados en el acto de la suscripción, por la entidad Señor XXXXXXX., como productora interesada (ex el exponendo primero del mismo) en celebrar un concierto con la actuación de XXXXXXXX.

En los dos primeros contratos referidos, el acusado se comprometía, por un lado (ex la cláusula tercera), al pago de la remuneración pactada en la cláusula segunda y, por otro lado (ex la cláusula décima), a la obtención, entre otras gestiones, de los permisos y licencias necesarios.

Dichos conciertos, que habrían de haber tenido lugar, respectivamente, los días 27 de abril y 10 de mayo de 2008, no se celebraron por causas que no han quedado específicamente determinadas que resulten favorables a las pretensiones de la parte denunciante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa imputado al acusado Jose Enrique , por las razones que posteriormente se consignarán.

Habiéndose llegado llegado a dicho convencimiento partiendo del principio de presunción de inocencia (e in dubio pro reo) consagrado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -contenida, por todas, en sus sentencias número 53/1987, de 7 de mayo , número 40/1988, de 10 de marzo y número 6/1987, de 29 de enero -, como consecuencia de la actividad probatoria producida en el acto de juicio oral y tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las garantías prescritas en el artículo 120 de la Norma Suprema; y ello, por considerarse, por un lado, que no concurren los requisitos establecidos para dicho delito de la estafa, concretamente el engaño previo como elemento nuclear del tipo penal y, por otro lado, porque así ha de concluirse en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

Se trata de determinar si los hechos imputados -exclusivamente por la Acusación Particular, pero no por el Ministerio Fiscal, quien ya en anterior escrito fechado a 3 de octubre de 2013 solicitara el sobreseimiento de las actuaciones- son constitutivos o no de un delito de estafa; para lo que resulta determinante la prueba practicada en el acto del juicio, constituida por las declaraciones del acusado y la testifical de los denunciantes y, sobre todo, la documental obrante en las actuaciones, en virtud de la cual se ha puesto de manifiesto, o no, la concurrencia, como se dijo anteriormente, del elemento nuclear del tipo, el engaño previo o precedente y bastante.

Entiende la parte acusadora que los hechos son constitutivos del delito de estafa y que son subsumibles en el artículo 248 del Código Penal , en relación con su artículo 250. 1, 4 º, 5 º y 6º, esto es la inducción por el sujeto activo a la realización por un tercero de un acto de disposición perjudicial mediante la utilización de engaño bastante productor de error en el mismo, modalizados o agravados por la especial gravedad de los hechos -ex el número 4º artículo 250.1, después de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 -, valor de la defraudación (número 5º) y con aprovechamiento de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o con aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional (número 6º).

Independientemente de la existencia o no de las referidas circunstancias agravatorias -siendo que la misma representante,  XXXXXXXXX, de la entidad acusadora XXXXXXXXXXXXX, dijo en el acto del juicio (al minuto 17.30 de la grabación del mismo) que, aunque todos se conocen en este «mundillo», al acusado no lo conocía-, considera este Tribunal que no se ha producido el delito de estafa .

Resulta evidente que, cuando de negocios jurídicos se trata, no todos ellos pueden ser criminalizados para ser sancionados como estafa, sino que, de un parte, será necesario que se haya puesto de manifiesto el ánimo inicial de incumplir ( STS de 20 de enero de 2004 ) por parte del sujeto activo y, por otro lado, que aparezca nítidamente instalado el dolo penal propio de dicha antijuridicidad, distinto (como ha establecido reiteradamente la doctrina jurisprudencial, como en la STS. de 17 de noviembre de 1997 ) del civil como mero incumplimiento de dicha índole que habrá de encontrar, en su caso, su correspondiente remedio en la norma de tal carácter.

Siendo que el artículo 248 del Código Penal exige, para entender que se ha producido el delito de estafa , la utilización por parte del sujeto activo, con ánimo de lucro, de engaño bastante para producir error en un tercero, induciéndole de tal manera a realizar un acto de disposición en perjuicio del mismo o de otro, habiendo requerido la doctrina jurisprudencial la presencia de tres elementos , el primero una acción engañosa, -que vendría a constituir la ratio essendi de la estafa, conforme a las sentencias del TS. de 19 de mayo y 6 de junio de 2000 -, engaño que, debiendo ser bastante, podrá consistir en cualquier ardid o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, el segundo, antijuridicidad en la transmisión económica llevada a cabo con producción de un quebranto para el sujeto pasivo y, el tercero, conciencia y voluntad de la acción engañosa llevada a cabo consistente en un acto provocador de la equivocación o engaño que supone, por el contrario, el provecho o beneficio en el actor (ex sentencias de 24 de marzo y 6 de mayo de 1999 ), además del establecimiento ( STS. de 20 de diciembre de 2006 y St. de la AP. de La Rioja de 12 de diciembre de 2007 ) del correspondiente nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; contrayéndose, exclusivamente, la cuestión en el presente caso a determinar si tal engaño se ha producido, engaño , que ha de ser, necesariamente, antecedente, precedente o concurrente ( STS. de 20 de diciembre de 2006 ), no subsequens o surgido después del incumplimiento ( ST. AP. de La Rioja de 12 de diciembre de 2007 ) y que debe ser adecuado, eficaz, suficiente y bastante ( STS. de 13 de abril de 2010 ).

Ha dicho el Tribunal Supremo -en sentencia número 95/2012, de fecha 23 de febrero de 2012 – que, en efecto -como recuerdan, entre otras, las STS de 5 de octubre de 2011 , de 23 de septiembre de 2009 ó de 25 de junio de 2007 – el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina del mismo ( sentencia de 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000 , entre otras) considera como engaño «bastante», a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. Indica la STS. de 16 de octubre de 2007 que, en sede teórica, como indica la STS. de 17 de noviembre de 1997 , «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles…». En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del Derecho Penal, como última ratio y el principio de intervención mínima que lo inspira.

La sentencia del Tribunal Supremo número 104/2012, de fecha 23 de febrero de 2012 ha reiterado que debe recordarse -como tiene declarado en sentencias de 29 de septiembre de 2000 , 22 de octubre de 2003 , 25 de junio de 2007 , 25 de junio de 2009 , 22 de octubre de 2009 ó en sentencia de 16 de julio de 2010 – que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genere un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Su doctrina – sentencia de 17 de noviembre de 1999 y sentencia de 26 de junio de 2000 , entre otras- considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

De otra manera, como dice la sentencia (del TS.) de 13 de mayo de 2005 , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ). Por ello, ha declarado el Tribunal Supremo, a estos efectos, que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un «dolo subsequens» que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo ( STS 8.5.96 ) debe preceder, en todo caso, a los demás elementos del tipo de la estafa.

Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe – STS. de 13 de mayo de 1994 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» del mero incumplimiento contractual ( sentencias, por todas, de 16 de agosto de 1991 , de 24 de marzo de 1992 , de 5 de marzo de 1993 y de 16 de julio de 1996 ). Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado y, además, ha establecido que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. de 18 de noviembre de 2005 – se designa a esta hipótesis como «negocio criminalizado», terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

SEGUNDO.- No puede entenderse, en el presente supuesto, que haya existido el necesario y obligado engaño precedente y bastante que exige la norma penal, puesto que, de entrada (ab initio) ningún desplazamiento patrimonial se produjo por parte de la entidad acusadora con destino a las arcas del acusado (en la nueva terminología encausado), quien -con independencia de que sufriera alguna pérdida- no obtuvo beneficio alguno con base, no ya del negocio, pactado, sino en razón de la imputada simulación o de la atribuida consciencia de la maquinación proyectada.

La determinación de la existencia de la previa intencionalidad en la mente del acusado sólo puede ser puesta de manifiesto – dado que la voluntad pertenece al fuero interno de la persona en el que, evidentemente, no puede penetrar este Tribunal- a través de otro elementos externos a la misma, como pudieran ser las circunstancias en que se producen los hechos y la forma como el acusado despliega su torticera idea, según la acusación formulada.

El acusado , no ha negado nunca que los conciertos convenidos (minuto 3.50 de la grabación del acto del juicio) no se celebraran, manifestando que no se cumplieron (minuto 3.10) las expectativas de venta, dado que, siendo la capacidad del aforo para el concierto de XXXXXXXXX de 1.000, se vendieron 30 entradas y que, siendo para el de XXXXXXX 10.000, se vendieron 130 entradas, habiéndose procedido, respectivamente, un mes antes y una semana antes (minuto 4.30), a la devolución del precio cobrado de las entradas vendidas. Ha declarado, igualmente, (minuto 2.22) que no se dedica a esta actividad y que no tiene experiencia previa en el sector; que ha llevado a cabo (minuto 7.30) todo lo necesario (contratado los alquileres del Palacio XXXXXXXXXXXXXXXX, obtenidos los préstamos, pagado la tasa de la Sociedad General de Autores) para la realización de los conciertos e, incluso, pagado a los artistas 20.000 euros como anticipo de las actuaciones; y que la venta de entradas se articuló a través de «XXXXXXXX» de XXXXXXX, para el concierto de XXXXXXXX, y de «XXXXXXXX» para el de XXXXXXX

Por su parte, la denunciante XXXXXXXX, admitió, en contestación a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, que su entidad actuaba (minuto 15.56) como intermediaria, que se vio sorprendida en su buena fe por la apariencia desplegada por el acusado, quien se presentó, dijo, como (minuto 11.41) alto cargo de la entidad XXXXXXX y como presidente de una asociación de padres, si bien reconoció (minuto 17.30) que no conocía al acusado.

El Tribunal considera -a la vista de la prueba practicada y de lo relativo a los hechos acreditados por la Acusación Particular- que ni de los actos previos a la suscripción de los referidos contratos ni de las circunstancias en que se produce la no celebración de los conciertos convenidos, ha quedado demostrada la comisión del delito de estafa por el que solicita -exclusivamente, por la Acusación Particular, dado que el Ministerio Fiscal ha solicitado, como ya hiciera anteriormente interesando el sobreseimiento de las actuaciones, el dictado de una sentencia absolutoria- la condena del acusado. En el mismo no se ha detectado la presencia del dolo requerido por el tipo penal, el ánimo tendente a la consecución de lucro, mediante el despliege de un previo engaño para doblegar la voluntad de la parte que se dice perjudicada.

Pero, es que es más, la denunciante no ha sufrido perjuicio alguno derivado directamente de la actuación o el comportamiento desarrollado por el acusado, porque, no celebrados los conciertos de que se trata -por causa que no ha quedado demostrado que fuere imputable al mismo-, la asunción por aquélla de los gastos inherentes a la continuación de lo concertado con los representantes de los artistas no tenía otra intención que la de evitar el desprestigio que le hubiera supuesto -así, incluso, lo ha admitido- la no celebración de dichos conciertos dada su intervención como intermediaria, y la consecuencia negativa que ello le habría acarreado de cara a futuras actuaciones negociales en el ámbito musical en el territorio en el que se movía.

Ni ha quedado demostrado, de forma alguna, que tal perjuicio, por el que se solicita indemnización, se derive del tampoco acreditado despliegue de apariencia -como ya se hacía constar en el Hecho segundo de la denuncia (obrante a los folios 3 a 8 de las actuaciones) interpuesta, casi un año después de la firma de los contratos, en fecha 13 de febrero de 2009-, al que se refiere dicha denunciante, que hubiere podido llevar a cabo el acusado. Siendo evidente, por tanto, que ningún desplazamiento patrimonial hizo la misma en función del supuesto error sufrido por el engaño maquinado por el mismo y sin que pueda variarse la hermenéutica que se efectúa de lo sucedido por el hecho, en su caso, de la posterior constitución de la sociedad en nombre de la cual se gestionan los contratos por el acusado o que se emitieran pagarés que, posteriormente, resultaran impagos, por la imponderable realidad de que los conciertos no se pudieran celebrar y que, evidentemente, no resulta beneficio de la taquilla, única pretensión del acusado, de obtener un beneficio empresarial, lejos del ánimo de lucro jurídico-penal exigido por el tipo.

Obra en las actuaciones determinada documental , que pone de manifiesto las gestiones llevadas a cabo por el acusado, en cumplimiento de lo pactado, tendentes -no se ha podido demostrar lo contrario por la Acusación Particular, que es a quien le incumbe la carga de la prueba- a procurar que los conciertos, efectivamente, se celebraran. Dichas gestiones consistieron en la apertura (folio 106 de las actuaciones) de una cuenta corriente en la entidad Unicaja; la reserva (folio 107) de la denominación societaria; la correspondiente solicitud (folio 108) a la Sociedad General de Autores y Editores; la reserva y alquiler (folios 109 y 110 a 114 y 116) del Palacio de Ferias y Congresos de Marbella; o la contratación para la venta de entradas a través de los sistemas «XXXXXXX» de XXXXXXX (folios 135 a 138) y «XXXXXXXXXXX» (folios 145 a 156) con la entidad de dicho nombre.

Ninguna modificación ha supuesto el contenido de las declaraciones de los representantes de los » artistas «. Con independencia del de XXXXXXXXXX, por cuyo concierto y, en su caso, contrato, nada se dice en el escrito de acusación, la empleada de la promotora en España de XXXXXXXXX , afirmó (minuto 27.28) que el pago lo tenían que recibir a través del agente de zona que es XXXXXXXXX y que el contrato (minuto 28.50) era de ellos con el acusado, siendo dicha entidad un simple intermediario; y el representante de Pereza , dijo que «XXXXXXX» intervino (minuto 39.25) como intermediaria, que fue quien les llamó, pero que el contrato (minuto 40.40) lo firmaron con XXXXXXXXXX del acusado, admitiendo (minuto 44.10) la posibilidad -en contestación a las preguntas formuladas por el Letrado de la Defensa en relación al contenido de su declaración judicial (folios 180 y 181 de las actuaciones) de fecha 27 de abril de 2010- de que se recibiera un primer pago del 25 % y que para el concierto que, ya, organizó «XXXXX» se pudo haber descontado una pequeña cantidad, ascendente, seguramente, a la recibida.

Cualquier otra decisión contraria a las pretensiones absolutorias formuladas por la Defensa del acusado, constituiría una presunción no fundamentada en indicios de los que se pudiera deducir la existencia del engaño previo y provocaría, por tanto, la violación e infracción de la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución ; procediendo, por el contrario, acordar su absolución, con reserva expresa a la parte denunciante de las acciones civiles que resulten procedentes en Derecho.

TERCERO .- Resulta evidente que, siendo absolutoria la sentencia que se dicta, ningún pronunciamiento cabe realizar, evidentemente, relativo a responsabilidad civil y sobre indemnización debida por el acusado a favor de la denunciante.

CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; no pudiéndose en el presente caso, hacerse declaración condenatoria alguna de las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado XXXXXXXXXX , del delito de estafa por el que se solicitó su condena, exclusivamente, por la Acusación Particular en el acto del juicio, con todos los pronunciamos favorables, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiere lugar en Derecho; y sin declaración condenatoria de las costas causadas.

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