ESTIMACIÓN DE SENTENCIA DEFENDIENDO ESTE DESPACHO LOS INTERESES DEL ACTOR; FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DEDUCIDA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON XXXXXXXXXXXX CONTRA LA ENTIDAD ASEGURADORA XXXXXXXXXXXXXXXX DE SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO A ÉSTA ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 3.863,64 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES DE DICHA SUMA QUE PARA LA CÍA ASEGURADORA SERÁN LOS ESTABLECIDOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO; TODO ELLO CON IMPOSICIÓN A LA PARTE DEMANDADA DE LAS COSTAS PROCESALES.SINIESTRO TRAFICO. NO ENRIQUECIMIENTO INJUSTO PERJUDICADO. VEHICULO ACTOR SINESTRO TOTAL. RESTITUTIO IN INTEGRUM.

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jaén

SENTENCIA N.º 533/2025


En Jaén, a trece de junio de dos mil veinticinco.


Vistos y examinados los presentes autos nº 693/2024, de juicio verbal por D. XXXXXXX, magistrado-juez de Adscripción Territorial del TSJ de Andalucía en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén; seguidos a instancia de don XXXXXXXXXX, representado por la procuradora doña XXXXXXXX y defendido por el letrado Sr. Lomeña; contra la entidad aseguradora XXXXXXXXXXXXX, representada por el procurador don XXXXXXXXXX y bajo la asistencia letrada del Sr. XXXXXXX;

ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Por la procuradora doña XXXXXX se presentó demanda de juicio verbal, en nombre y representación de don XXXXXXX, frente a la entidad aseguradora XXXXXXXX, haciendo constar los hechos base de su pretensión y alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica del siguiente tenor:


SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito de demanda con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL de reclamación de cantidad, por daños materiales derivados de accidente de CIRCULACIÓN contra la Aseguradora XXXXXXXXXX y después de cumplidos los demás trámites procesales, se dicte en su día Sentencia en la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO IVA INCLUIDO (3.863,64 €), y a los intereses legalmente aplicables y penitenciales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

II.- Admitida a trámite la demanda se emplazó en legal forma a la demandada, contestado a la demanda que terminaba con la suplica por la que interesa:


SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, me tenga por personado en tiempo y forma legal y por parte en nombre de la demanda XXXXXXXXXX, y por contestada la demanda, y tras los trámites legales oportunos, y el recibimiento a prueba de los presentes Autos, en su día se dicte Sentencia por la que se absuelva a mi representada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

III.- Las partes interesaron la celebración de vista que tuvo lugar el día 9 de junio de 2025, ratificándose la parte demandante en su solicitud inicial, manifestando su oposición la demandada a las pretensiones contra ella deducidas. Recibido el procedimiento a prueba
se practicaron en el acto las siguientes: documental y testifical, que fueron declaradas pertinentes, y una vez que las partes formularon conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.


IV.– En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La acción ejercitada se basa en la reclamación del importe de las facturas de reparación de los daños causados al vehículo Mercedes Benz BM Serie XXX Berlina 1.8 CAT, matricula XXXXXXX , propiedad de don XXXXXXXXXXX, el día 19 de octubre de 2023, cuando fue golpeado por el vehículo Volkswagen Golf matrícula XXXXXX asegurado en la entidad asegurado en la entidad XXXXX.

La parte actora reclama el importe de las facturas de los talleres que intervinieron en la reparación del vehículo que asciende a 5.238,62 euros desglosadas del siguiente modo: 3.800,20 euros del taller mecánico, 1.224,75 euros del taller de chapa y pintura y 153,19 euros y
60,50 euros del taller de neumáticos, menos los 1.375 euros ya abonados. La aseguradora demandada no niega la realidad del siniestro, ni la responsabilidad de su asegurada, sino que basa su oposición en la cuantía indemnizatoria al entender que procede la indemnización que
propone el gabinete pericial XXXXXXXX, S.L., a instancia de la aseguradora del actor y que consistía en considerar siniestro total y proponer una cantidad resultante del valor venal del vehículo más el 30% de dicho valor menos el importe de los restos, lo que asciende a 1.375 euros y que ya han sido indemnizados.

SEGUNDO.- Pues bien, examinadas las actuaciones este juzgador debe llamar la atención en primer lugar en la escasa diferencia cuantitativa entre el importe total de las facturas de reparación que se reclama (5.238,62 euros) y el valor medio en mercado del vehículo
siniestrado (4.500 euros). Así consta en la página 3 del expediente recibido de la aseguradora XXXX como aseguradora del vehículo del actor, siendo un informe también emitido por el gabinete pericial XXXXXXXX. Y es el valor de mercado al que debe estarse, no al valor venal, siendo “el valor en venta de un vehículo de iguales características en el mercado ajustado a sus características en particular: antigüedad, uso y estado de conservación similar al siniestrado que resulta de añadir
al valor de mercado básico las correcciones, positivas o negativas, por el estado de conservación, equipamiento opcional y kilometrajes reales del vehículo”.


Pues bien, sobre la base del principio de la restitutio in integrum en los daños causados en vehículos a motor y la STS nº 420/20, de 14 de julio de 2020, cuando se repara efectivamente el vehículo debe indemnizarse el coste de reparación al perjudicado. Sin embargo ello tiene un lógico límite consistente en que la efectiva reparación no produzca un enriquecimiento injusto del perjudicado al reponer piezas nuevas sustituyendo a las antiguas en el caso en que la sustitución
resultaba innecesaria o no justificada, pudiendo realizarse la reparación del elemento sustituido con un menor coste. El mecánico que llevó a cabo la reparación, don XXXXXXX, nos explicó que el vehículo se podía reparar, que utilizó piezas nuevas y también otras usadas, intentando abaratar (la reparación) y que cuando volvió a ver el coche estaba en perfecto estado. Pues bien, la escasa diferencia entre el valor de reparación y el valor medio en mercado, unido a que con la reparación no se ha pretendido un enriquecimiento injusto del actor, así como el hecho no controvertido relativo a que el actor con carácter previo a la interposición de la demanda había procedido a la reparación del vehículo sufragando él mismo el importe de la factura, cabe concluir que la pretensión del actor responde simplemente a su voluntad legítima de ser indemnizado en el coste de reparación de los daños causados por el asegurado de la demandada sin que se aprecie enriquecimiento injusto ni que la sustitución de las piezas resulte innecesario o injustificado.


Por todo lo demás, se estima íntegramente la demanda y se condena a la entidad aseguradora demandada al pago de los 3.863,64 euros reclamados.

TERCERO.- En cuanto a los intereses moratorios, conviene tener en cuenta la SAP de Jaén de 24 de mayo de 2023 que nos dice:
En cuanto a los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la fecha del pago, la actual doctrina jurisprudencial mantiene una interpretación restrictiva sobre la interpretación y aplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, para impedir que se utilice el proceso como excusa general para dificultar o retrasar el pago debido, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición [ STS de 27 de junio de 2017 (ROJ: STS
2512/2017 ) y de 7 de febrero de 2019 (ROJ: STS 300/2019 )].


El artículo 20.3 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro disponen: «3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. (…)


8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.»


El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su artículo 7.2 del dispone: «Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.»


Por su parte, el artículo 9.a) del citado RDL 8/2004 establece: «a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. «

Por último, el artículo 37.2 de dicho RDL 8/2004 dispone: «2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa al devengo de intereses moratorios.»

Toda vez que la cantidad ofrecida y entregada por la entidad aseguradora resulta insuficiente, lo procedente será la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS.


CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.


Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O
Que estimando la demanda deducida por la representación procesal de don XXXXXXXXXX contra la entidad aseguradora XXXXXXXXXXXXXXX debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 3.863,64 euros, más los intereses legales de dicha suma que para la cía aseguradora serán los establecidos en el fundamento de derecho tercero; todo ello con imposición a la parte
demandada de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN que se interpondrá por medio de escrito ante la Audiencia Provincial de JAEN, ], en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (artículo 458.2 LEC).


Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones . La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de
la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Otras noticias:

POR ESTE DESPACHO SE CONSIGUE LA SENTENCIA DESESTIMATORIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA XXXXXXXXXX EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA XXXXXXXXXXXXX CONTRA Dª XXXXXXXXXXXXXXX, DEBIENDO ABSOLVER A LA DEMANDADA POR NO QUEDAR ACREDITADOS LOS HECHOS OBJETO DE LA MISMA. LAS COSTAS SE IMPONDRÁN A LA ACTORA. RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VENTA DE PERRO FALLECIDO TRAS LA COMPRA. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEMANDADA. NO ACREDITADO VENTA PERRO ENFERMO. NO ACREDITADO PERRO FALLECIDO.

29/03/2026

NUEVA VICTORIA DE ESTE DESPACHO EN FORMA DE AUTO JUDICIAL. ACTUANDO EN CALIDAD DE DEMANDADOS. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA PACTADOS AL 29 % POR SU CARÁCTER CORRESPONDIENTE AL CONTRATO UNIDO COMO DOCUMENTO DE LA DEMANDA Y EN SU VIRTUD LA EXPULSIÓN DEL CONTRATO E INAPLICACIÓN DE LA MISMA, CONTINUANDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA CANTIDAD DE 6.587,03 EUROS

29/03/2026

SENTENCIA POR LA QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR ESTE DESPACHO A INSTANCIA DE LA CPXXXXXXXXXXXXXXXX CONTRA EL COLEGIO OFICIAL DE XXXXXXX, SIENDO ESTIMADA PARCIALMENTE LA DEMADA Y DESESTIMANDOSE LA RECONVENCIÓN FORMULADA DE CONTRARIO DECLARANDOSE QUE LA PUERTA DE EMERGENCIA ABIERTA POR LA DEMANDADA DESDE SU LOCAL PRIVATIVO HACIA EL PORTAL DE LA CP, LO HASIDO SIN CONTAR CON AUTORIZACION NI CONSENTIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONDENANDOSE A LA DEMANDADA A QUE PROCEDA A RETIRAR ICHA PUERTA Y CERRAR EL HUECO ABIERTO, REPONIENDO LA ZONA COUNITARIA A SU ESTADO PRIMITIVO EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA.

29/03/2026

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