JUZGADO DE LO SOCIAL
NÚMERO CINCO
MÁLAGA
En Málaga a 25 de abril de 2022
Dª María José Benito Ortega, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga y su provincia, una vez examinados los autos 938/2021 sobre reclamación en materia de Alta Médica, en los que han intervenido como parte actora xxxxxxxxxxxxx y como parte demandada, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y XXXXXXXXXX, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº XXXX.
Primero.- Procedente del turno de reparto correspondió a este Juzgado la demandapresentada el día 8.09.2021 por XXXXXXXXXXXXXXXXXX sobre impugnación de alta médica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y XXXXXXXXXX, que se admitió a trámite y se convocó a las partes a juicio que se ha celebrado el día señalado.
Segundo .- En dicho acto, la parte actora tras ratificar su demanda, pidió el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de una sentencia conforme al suplico. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se solicitó la confirmación de la resolución impugnada y el dictado de una sentencia absolutoria, por la Mutua se alegó la falta de legitimación pasiva .Recibido a prueba el juicio se propusieron documental, medios de prueba que se admitieron; se evacuó el trámite de conclusiones, en el que ambas mantuvieron sus posiciones iniciales, y se declararon lo autos conclusos para dictar sentencia.
1.-D. XXXXXXXXXXXXX figura afiliado a la Seguridad Social con el nº XXXXXXXX, de profesión colocador y montador de prefabricados ligeros.
2.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 15 de octubre de 2020 con el diagnostico “trastorno interno de rodilla “.
3.- El 15 de julio de 2021 por la inspección médica se emitió parte de alta.
4.Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 28.09.2021.
5.-Al tiempo del alta impugnada padecía “trastorno de cuerno posterior de menisco interno, debido a desgarro o lesión antiguo “que le producía claudicación de la marcha y limitación de los movimientos flexo-extensores.”
Primero .– Según el art 169 del RDLeg 8/2015 de 30 de octubre de 2015 “Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Dispone el art 170.2 que “ Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica”
Segundo .Son dos los requisitos para el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal: la necesidad de recibir asistencia sanitaria curativa y el impedimento para el trabajo. En el presente caso el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 15 de octubre de 2020 por trastorno interno de rodilla del que causó alta el 15 de julio de 2021 con el diagnostico de “ trastorno de cuerno posterior de menisco interno , debido a desgarro o lesión antiguo “ ( folio 51) , a la fecha de exploración padecía claudicación de la marcha y estaba pendiente de realizar una artroscopia , desprendiéndose ( folio 63) que el actor tenía limitación en los movimientos flexo-extensores y atendiendo a su profesión ha de estimarse la demanda y declarar indebida el alta médica. Se estima la falta de legitimación pasiva de la Mutua al no ser la obligada al pago, por no existir concierto de asociación para la cobertura del proceso de IT derivado de enfermedad común.
El procedimiento se ha tramitado por el cauce previsto en el art 140 de la LJS , sin que a sentencia pueda contener en caso de estimarse la demanda otro pronunciamiento que el estimar indebida el alta y reponer al actor en la prestación , conforme el apartado d )del citado artículo “ No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción”.
Dispone el art 191,2.g de la LRJS que “Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.
Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente y líbrese testimonio de la misma para su constancia en autos y notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe Recurso de Suplicación.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada de lo Social que la suscribe, estándose celebrando Audiencia Publica en el día de la fecha, de lo que doy fe.-
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