Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén
SENTENCIA N.º 329/2025
En Jaén, a once de septiembre de dos mil veinticinco.
Por DÑA. XXXXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, han sido vistos los autos de Juicio ordinario tramitado con el nº 1258/23 en los que son parte demandante Dª XXXXXXXXXXXXX representada por el Procurador de los Tribunales Dña. XXXXXXXXX actuando bajo la dirección letrada de D. Fernando Lomeña y siendo parte demandada D. XXXXXXXXXX representada por por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXX y actuando bajo la dirección letrada de D. XXXXXXXXXXX a, sobre acción declarativa de dominio.
En atención a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 26 de septiembre de 2023 fue turnada a este Juzgado, demanda en nombre de Dña. XXXXXXXXX frente a D. XXXXXXXXX donde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó que se dictara sentencia en la que, se declare:
“ SE DECLARE Y SE CONDENE AL DEMANDADO A ESTAR Y PASAR POR LO SIGUIENTE:
a) Que la actora es la legítima propietaria en pleno dominio y en concepto de dueña de la porción de terreno perteneciente a la finca registral XXXXX del Registro de la Propiedad nº 2 de Jaén,
descrita y detallada en el informe pericial técnico que se adjunta como documento 7 y de 346,71 metros cuadrados, teniendo en consecuencia la finca nº XXXXX una superficie total de 1013,71
metros cuadrados.
b) Que el demandado carece de derecho alguno sobre la porción de terreno identificada a lo largo de la presente demanda de superficie expuesta en el anterior petitum, y sobre la que se irroga
propiedad.
c) DECLARADO ELLO, SE CONDENE, al demandado:
I.- A estar y pasar por las declaraciones de los puntos a) y b) y, en consecuencia, se abstenga de perturbar el derecho de propiedad que ostenta la actora sobre la porción de 346,71 metros
cuadrados de la finca registral XXXXX del RP dos de Jaén y,
II.- A llevar a cabo a su exclusiva costa los trámites, Notariales, Catastrales y Registrales de ser necesarios, para adecuar la realidad Notarial, Catastral y Registral de la superficie de terreno 346,71 €, que forma parte de los 1013,71 €, que conforman la finca Registral XXXXX del RP dos de Jaén.
d) Igualmente que sea condenado el demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. ”.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 4 de enero de 2024, se acordó admitir a trámite la demanda, y su sustanciación por los trámites del juicio ordinario y el traslado de la misma a la parte demandada.
La parte demandada, una vez emplazada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitando la íntegra
desestimación de la demanda con expresa condena en costas.
Las partes fueron convocadas al acto de la audiencia previa.
TERCERO.- Llegado el día, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.
La parte demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación.
Quedaron fijados como hechos controvertidos si concurrían los presupuestos para la estimación de la acción declarativa de dominio entablada. Si era necesaria la declaración de nulidad del titulo de propiedad del demando.
Fueron impugnados, en cuanto al valor probatorio, la totalidad de los documentos aportados de contrario.
Fueron propuestos y admitidos los medios de prueba, en los términos que constan en la grabación de la vista.
Las partes fueron convocadas para la celebración de la vista el día 10 de septiembre de 2025.
Llegado el día, fue practicada la prueba con el resultado que obra en autos, tras lo cual, fue concedida la palabra para formular conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
CUARTO.- En este procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del proceso es una acción declarativa de dominio entablada por la parte actora, Dña. XXXXXXXX frente a D. XXXXXXXX, sobre una porción de terreno perteneciente a la finca registral XXXXXXX del Registro de la Propiedad n.º 2 de Jaén, de 346, 71 metros², que afirma que el demandado se atribuye su propiedad.
Afirma la parte actora que la porción cuyo dominio solicita se declare en este procedimiento que es de su propiedad por ser contradicho por el demandado, y que forma parte de la parcela 78 de
la finca registral XXXXX, del Registro de la Propiedad nº2 de Jaén, solicitando se declare dicha porción como parte integrante de esta finca registral y se inste a la demandada a no perturbar la posesión ni negar el dominio.
La parte demandada, se opone alegando, en primer lugar que no concurre los presupuestos de la acción declarativa de dominio, y que de la porción de terreno que reclama como de su dominio la actora, al menos un parte, son propiedad del demandado al estar incluidos en la parcela n.º 92 adquirida por contrato de compraventa de fecha 17 de enero de 2017 junto con la parcela 76.
SEGUNDO.- La parte actora ejercita una acción al amparo del art. 348 del CC.
El artículo 348 del Código Civil, otorga al propietario, como fundamental defensa de su derecho, un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de
la cosa para reintegrarla al dueño, acción estricta reivindicatoria, como cuando lo que se pretende es la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción
declarativa; y asignándose a ésta los mismos requisitos que para la reinvindicatoria, salvo el de la posesión (sct. TS 27 de junio de 1991 por todas).
La acción declarativa tiene como objeto únicamente el constatar un derecho de propiedad y como finalidad obtener la declaración judicial de que el actor es propietario de la cosa, esto es, que la
acción deducida trata de obtener una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida que por ello ha de ponerse en claro frente a quien lo discute o lo niega. (STS 8/1/94 y 15/2/99).
Los requisitos de esta acción al amparo del artículo 348 del CC. son, la existencia de título de dominio, y la identificación de la cosa, a los que debe añadirse la posesión por otro, en el supuesto de la modalidad específica de la reivindicatoria, de acuerdo con el párrafo 2º del citado precepto. Y en este sentido recordar que la STS de fecha 14 de julio de 1994 pone de manifiesto que » Tales requisitos, según ha declarado muy reiteradamente esta Sala, tienen carácter fáctico
(SS 15 noviembre 1967 y 10 junio 1961, entre otras); así, corresponde a los Tribunales de instancia, determinar si es o no suficiente el título presentado para acreditar el dominio -(SS 20 diciembre 1963 y 7 marzo 1964 , entre otras); así como la identificación de la finca reivindicada o, cuyo dominio, se pide se declare (SS 3 noviembre 1989, 18 julio 1991 y otras); doctrina aplicable a la acción declarativa de dominio, la que exige los mismos requisitos que la reivindicatoria (SS 10 noviembre 1964, 31 octubre 1983 y otras).»
Por tanto, la acción declarativa es una acción dimanante del dominio tan sólo diferenciable de la reivindicatoria en que ésta, clásica acción protectora de la propiedad frente a una privación o una
detentación posesoria, que se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en tanto que la meramente declarativa o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la simple declaración de tal propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1992.
En cuanto a los requisitos para que prospere la acción declarativa de dominio entablada habremos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme reiterada en numerosas resoluciones – Ss. 10 de marzo de 2.018, RA nº 366/2017 o la de 7 de octubre de 2.020, RA 432/2019- según la cual, del derecho de dominio derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del
mismo texto legal.
La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante doctrina jurisprudencial -por todas STS de 30 de octubre de 1997-, los siguientes requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión y, c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.
La segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997.
Ambas acciones por tanto son distintas y si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes y así se reconoce en STS de fechas 11 de julio 1988 y de 27 de enero 1995. Mientras que la acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas, por lo que deberá resolverse sobre la preferencia del título previa su exacta identificación, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguiente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en la acción de deslinde deje de poseer los
terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante.
El objeto del deslinde no es, por lo tanto, discutir una cuestión de propiedad, lo cual es característico de acciones protectoras del dominio como la reivindicatoria o la declarativa del mismo, sino la fijación de hecho que implica la determinación real del terreno donde tal derecho ha de ejercitarse, precisando una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica (en igual sentido, las SS TS 25 mayo 1974, 27 abril 1981, 20 enero 1983, 18 abril 1984, 20 junio 1986, 3 noviembre 1989, 14 octubre 1991, 6 julio 1992, 21 junio 1997, 26 junio 2003, 16 noviembre 2005, 14 mayo 2010 ó 9 de marzo de 2015).
En resumen, la acción de deslinde y la acción reivindicatoria son acciones compatibles y la razón se encuentra en el hecho que tienen una finalidad diferente, ya que en la de deslinde se pretende
puramente la individualización del predio, se fijen sus lindes y se persigue la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierta (mera cuestión de contigüidad). La reivindicatoria presenta frente a la primera la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, se pretende la recuperación de la posesión frente a quien indebidamente la ejerce, de tal manera que puede prosperar la acción reivindicatoria y no la de
deslinde, independientemente de quien sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de lindes y la finca esté perfectamente limitada e identificada ( STS de 11 de julio de 1988, 27 de enero de 1995). Ambas acciones, por lo tanto, serán compatibles cuando como consecuencia de la estimación de la acción reivindicatoria es necesario determinar cómo quedarán los lindes entre la finca reivindicada y la finca de la parte demandada con la que debe lindar en el futuro.
La STS de 29 de septiembre 2009 estima así que la incertidumbre «no queda desvirtuada por el hecho de que uno de los colindantes haya efectuado una delimitación unilateral mediante cerramiento de lo que entiende que le corresponde, pues tal actuación no puede ser por sí definidora de su derecho», en línea con lo que entendieron las SSTS de 14 de 14 de octubre de 2002 y 25 de junio de 2007, que declararon que la existencia de un muro o delimitación construido
por una parte, al no ser aceptado por la otra, ni constar en documento privado ni público, ni haber sido reconocido judicialmente, no puede ser tenido a priori como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que persiste la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde.
TERCERO.-La acción declarativa ejercitada, al igual que la reivindicatoria, requiere para su éxito del cumplimiento de las siguientes condiciones: título de propiedad de la finca reivindicada, perfecta identificación de la finca reivindicada y acto de tercero contrario a la titularidad cuya declaración se pretende.
Acudiendo al posicionamiento de las partes y, en particular, a los informes periciales aportados por cada una de ellas, existe una evidente controversia respecto a la ubicación de la superficie de las fincas de cada parte, ya que ambas partes pretenden situar parte de los metros de sus parcelas en la misma ubicación, lo que que resulta jurídica y físicamente imposible.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que la parte actora es titular en virtud de escritura pública de donación de fecha 23 de enero de 2025, siendo donante su padre, D. José Moral Pancorbo, de la finca registral XXXX, compuesta por dos trozos atravesados por la Calle del Depósito cuya descripción contenida en la escritura es “ Trozo de terreno al sito XXXXXXX, del término de Torredelcampo denominado XXXXXX. Tiene una superficie general de 1.011 metros con 95 decímetros cuadrados. Linderos, Norte los ejidos de la Cortijada; Sur, los egidos de la cortijada; Este, de los herederos de XXXXXX; XXXXXXXX y XXXXXXX; Oeste la finca descrita como
segregada anteriormente; hoy, de Dolores Moral galán. Esta atravesada de Este a Oeste por el camino o calle del depósito.
Dentro del perímetro de esta finca, en su parte central, concretamente al Norte de la calle del depósito, a la que tiene fachada, existe construida desde el año 1950, una casa de campo, con las siguientes características…..y linderos Norte, resto de la parcela donde está construida; Sur, la calle del depósito; Este con los herederos de XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; Oeste, la
casa descrita anteriormente, hoy de Dolores Moral Galán” ( doc. n.º 6).
La superficie total de la finca, 1.013,71 metros², según consta en las escrituras y constató el perito SR. XXXXXX en informe pericial doc.nº 7, habiendo declarado en el acto de la vista que coincide con la suma de la superficie de las dos zonas de la parcela.
Ha quedado acreditado que la superficie de 346,71 m² se encuentra situada en la zona delimitada por valla al otro lado de la calle del Deposito, con forma de trapecio incluida en la descripción de la finca registral XXXXXX, tal y como se indica en los informes periciales de la parte actora.
De la prueba documental, pericial y testifical, ha quedado acreditado que el titulo de propiedad de la actora sobre la finca registral XXXXXX trae causa de sucesivas adjudicaciones hereditarias
al menos desde 1947, siendo el titular de la finca matriz su abuelo, habiendo declarado, Dña. Dolores Moral, prima de la actora y conocedora de la zona, por ser titular de la parcela n.º 77, resultante de la división de la finca matriz, colindante a la parcela 78, que, desde que tienen conocimiento, la superficie de sus parcelas estaban conformadas por dos trozos, uno enfrente de otro, separados por la calle del Deposito, tal y como aparecen recogidas en los informes periciales de la parte actora, por lo que resulta patente que si la parcela 77 de Dña. XXXXXXX incluye superficie más allá de la calle del Depósito, la de la actora, la parcela n.º 78, también lo incluye, ya que proceden de la misma finca matriz, por lo que la rectificación en la descripción llevada a cabo en el año 2008, doc.nº 5, indicando que la finca no tenía como lindero Sur la calle del depósito si no que era atravesada por ésta de Este a Oeste, no tenía si no como finalidad subsanar un error descriptivo y recoger la realidad física de la finca.
A mayor abundamiento, el perito topógrafo confirmó que la superficie indicada en el registro de la finca de la actora se alcanza sumando tanto la zona norte como la zona sur, ésta con 346,71 metros², que, según resulta de lo manifestado por los peritos y testigo, se encuentra vallado por la actora desde hace más de 15 años.
Por todo ello, no puede ser atendido el argumento de la demandada de que, parte de ese trapecio de 346,71m², unos 163 m², forman parte de su finca registral n.º XXXXX, que se encuentra situada
enfrente y en diagonal, también separada por la calle del Deposito, por más que aparezca en su descripción en el catastro, ya que la realidad física resulta absolutamente contradictorio con ello.
El demandado adquirió la finca registral n.º XXXXX, el 17 de enero de 2017, doc n.º 1 contestación a la demanda, en su escritura se recoge que la zona de la lonja con unos 170m², se encuentra enfrente escorado hacia el este, integrado por las parcelas 76 y 92. ( docl. n.º 4 y 5). Sin embargo, no existe dato físico ni de posesión alguno que indique que en el trapecio descrito anteriormente como parte de la finca XXXXXXX de la actora, el demandado sea titular de ninguna superficie de 170m².
En este sentido, y en relación a las las alegaciones del demandado sobre el contenido de su escritura de compraventa o la descripción catastral de sus parcelas y el correspondiente pago del IBI de las mismas que incluían dicha superficie como suya, es necesario recordar que los datos de superficie y de linderos recogidos en el registro de la propiedad, así como los datos catastrales no tienen un valor iuris et de iure, sino que admiten prueba en contrario, pero la misma debe ser contundente a los efectos de poder aclarar todas las dudas que puedan generarse de los posibles errores que se adviertan en los mismos, que por otro lado suelen ser posibles.
Así la SAP de Gerona, sección 2ª, nº 170/2025 establece :» la finca. El Registro de la Propiedad no tiene una base física fehaciente, ya que responde a las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta los datos registrales que se corresponden con hechos materiales, tanto a los efecto de la fe pública registral como de la legitimación registral, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de mero hecho ni, por lo tanto, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a la superficie ( STS de 13-11- 1987, 1-10-1991, 6-7- 1992).
Y con relación al Catastro, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2000 que «como ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que «la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal
dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos»; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual «el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario.
Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.»
Creemos necesario hacer tal consideración puesto que en el presente supuesto de hecho, donde ambas partes sitúan parte de sus superficies en la misma ubicación, si bien, ha quedado acreditado, en base a los documentos aportados, informes periciales y testifical, que la parcela de la zona sur separada de la zona norte por la calle del Depósito forman pate de la finca registral XXXXX de la actora y con la referencia catastral de XXXXXXXXXXXXXXXJA, en la que se incluye el trozo de parcela cuya declaración se insta en esta demanda, cuya superficie de 346,71 metros cuadrados forman parte de la totalidad de la referida finca, cuya superficie real y total asciende a 1.013,71 metros cuadrados o lo que es lo mismo 10 áreas y 13,71 centiáreas por lo que la superficie indicada no puede formar parte de la finca registral XXXX al no existir ningún elemento que así lo acredite.
No pueden ser atendidos los argumentos de la demandada de que el Sr. XXXXX, anterior titular de la finca y quien le vendió al demandado, le indicara que parte de su finca se encontraba en la parcela de enfrente y que así aparecería en su escritura y en el registro de la propiedad ya que, el principio de fe pública registral del art. 34 LH ,solo afecta a la titularidad, contenido y condiciones de los derechos reales inscritos, de modo que, en caso de inexactitud en dichos aspectos, el tercero registral queda protegido por la información que consta en el Registro, pero quedan fuera de protección, entre otros aspectos, los datos de cabida, características físicas y límites de la
finca registral.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia al establecer como doctrina que «… el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que como acreditan los arts. 2, 7, y 9 de la LH el mismo reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y caen fuera de las garantías que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie y linderos, y ni siquiera de su existencia…»( SSTS 24 julio [ RJ 1987, 5876], 23 octubre [RJ 1987, 7469] y 13 noviembre 1987 [RJ 1987, 8398]; 3 junio [ RJ 1989, 4290], 11 julio [RJ 1989, 5599] y 31 octubre 1989 [RJ 1989, 7036]; 1 octubre 1991 [RJ 1991, 6884]; 30 septiembre 1992 [RJ 1992, 7418]).
En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 3389) señala que la protección que dispensa al tercer adquirente el art. 34 LH «no es absoluta, hasta el punto de garantizar la existencia física de la finca con los linderos y extensión que constan en el Registro, sino relativa en cuanto simplemente le deja a salvo de las consecuencias que normalmente podría tener para dicho tercero el hecho de que se anulara o resolviera el derecho de su transmitente por causas que no constaran en el Registro, siempre que, además, por su parte haya adquirido de buena fe y haya inscrito su derecho», es decir, «asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas».
b.5 Cuestión distinta es que el art. 10.5 LH disponga que alcanzada «la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real…».
El principio de legitimación registral, que proclama el art. 38 LH, que parte de los arts. 1 y 9, en relación con los arts. 34 y 35 LH, es diferente al principio de fe pública registral del art. 34 LH, pues
conforme al mismo se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo [ STS 2 de junio de 2008 (RJ 2008, 4168)]. En el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 7 de junio de 2012 advierte que si bien el principio de fe pública registral no se extiende a la mención de los linderos, el principio de legitimación registral sí se extiende a los mismos, dado el carácter de presunción iuris tantum que tiene tal principio y la necesaria exactitud a la que debe tender el Registro, también en materia de descripciones, para evitar confusiones en relación con las fincas.
Sin embargo, en el caso ahora enjuiciado esa presunción debe considerarse destruida en virtud del que debe tenerse por probado que el dominio del terreno litigioso pertenece al demandante, que tiene una superficie de 1.013,71 m² y que discurre por la parcela XXXXXXXXXXXXXXJA, en la que se incluye el trozo de parcela cuya declaración se insta en esta demanda, cuya superficie de 346,71 m², distribuidos en dos trozos, en la zona norte con 667 m², y en la zona sur 346,71 m², separados por la calle del Deposito y que se encuentra vallada desde hace más de 15 años por la actora.
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto, la acción declarativa de dominio una vez conseguida loa verificación de la realidad del título, la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se
proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del
demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, las STS de 2 de noviembre de 2006 o 19 de julio de 2012.
En el presente caso, ha quedado acreditado la concurrencia de todos los presupuestos antes indicados, incluido el de la inquietación por el demandado, ya que el anterior propietario que vendió al demandado presentó en su día demandada de juicio ordinario reclamando la superficie de terreno que ahora se ha acreditado que forma parte de la finca registral de la demandante, en autos de juicio ordinario n.º 35/24 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén, que terminó por desistimiento del actor, manifestando que a quien pretendía demandar era a la hoy actora, y no a su prima, Dña XXXXXX, a quien por error demandó.
En virtud de lo expuesto, procede la estimación sustancial de la demanda, debiendo declarar que la actora es la legítima propietaria en pleno dominio y en concepto de dueña de la porción de terreno perteneciente a la finca registral XXXXX del Registro de la Propiedad nº 2 de Jaén, descrita y detallada en el informe pericial técnico que se adjunta como documento 7 y de 346,71 metros cuadrados, teniendo en consecuencia la finca nº XXXXX una superficie total de 1013,71 metros cuadrados, y condenando al demandado a pasar por dicha declaración.
No puede ser acogido el pronunciamiento de condena de que el demandado asumiera a su exclusiva costa los trámites, Notariales, Catastrales y Registrales de ser necesarios, para adecuar la realidad Notarial, Catastral y Registral de la superficie de terreno 346,71 €, que forma parte de los 1013,71 €, que conforman la finca Registral XXXXX del RP dos de Jaén, ya que no se ha acreditado que tuviera intervención alguna en la configuración de la escritura publica, registro o catastro limitándose a asumir el contenido de lo que en su día le indicó su vendedor.
QUINTO. – En cuanto al pronunciamiento en costas, siendo sustancial la estimación de la demanda, procede hacer expresa condena en costas a la parte demandada.
FALLO
En virtud de todo lo anterior, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Rocío Millán en nombre y representación de Dª XXXXXXXX frente a XXXXXXXXX Y DECLARO:
a) Que la actora es la legítima propietaria en pleno dominio y en concepto de dueña de la porción de terreno perteneciente a la finca registral XXXX del Registro de la Propiedad nº 2 de Jaén, descrita y detallada en el informe pericial técnico que se adjunta como documento 7 y de 346,71 metros cuadrados, teniendo en consecuencia la finca nº XXXXX una superficie total de 1013,71 metros cuadrados
b) Que el demandado carece de derecho alguno sobre la porción de terreno identificada a lo largo de la presente demanda de superficie expuesta en el anterior petitum, y sobre la que se irroga
propiedad.
y CONDENO al demandado: A estar y pasar por las declaraciones de los puntos a) y b) y, en consecuencia, se abstenga de inquietar o perturbar el derecho de propiedad que ostenta la actora sobre la porción de 346,71 metros cuadrados de la finca registral XXXXX del RP dos de Jaén y,
Con expresa condena en costas a la demandada.
Líbrese testimonio de la presente sentencia para su unión a autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que la misma no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén.
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