Nuevo Triunfo del despacho Lomeña Abogados en su sede de Velez-Málaga, la segunda, de siete, Sentencia Nº 142/2024 de 25 de junio de 2024, sobre cumplimiento contractual por un claro incumplimiento grave de la mercantil demandada para la entrega y puesta a disposición de los actores los inmuebles adquiridos por estos, tras la no concesión de la licencia de primera ocupación y la carga existente sobre la edificación por parte de la TGSS

SENTENCIA nº 142/24

En Vélez-Málaga, a 2 de julio de 2024.

Vistos por Dª. SARA SALADO ALCALDE, Magistrada-Jueza de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de esta Localidad y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 427/2023 promovidos por XXXXXXXX, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. León Díaz, y asistidos por el Letrado Sr. Lomeña Palma y otros contra XXXXXXX SL, representada por el Procurador de los Tribunales XXXXXXXX y asistida por el Letrado XXXXXXXX, sobre acción de cumplimiento contractual o resolución contractual por incumplimiento contractual con reclamación de cantidad.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de cumplimiento contractual y subsidiariamente de resolución por incumplimiento contractual con base en el contrato de compraventa de 27 de febrero de 2018 suscrito entre ambas partes.

La parte demandante alega en su demanda los siguientes hechos de forma sucinta: que las partes suscribieron un contrato de compraventa el 27 de febrero de 2018, por el que los actores compraron a la demandada una vivienda sita en la planta 2ª letra A con aparcamiento y trastero del edificio sito en calle Canalejas 19, 21 y 23 de esta localidad, denominado Residencial XXXXXXXXXX; que el precio era de 200.000 euros más IVA; que la fecha de emisión del certificado oficial de fin de obras se estimaba para el 31 de julio de 2019 y que se entenderá terminado cuando se haya obtenido por el constructor-promotor la licencia de primera ocupación del mismo y si la parte vendedora no entregase la vivienda en plazo, salvo fuerza mayor ajena a la vendedora quedará resuelto el contrato, debiendo la vendedora devolver a las compradoras las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas en una cantidad igual al interés legal del dinero durante el tiempo que medie entre el anticipo y la devolución; que los actores han abonado la cantidad total de 224.800 euros, abonando 4.800 euros de más; que a día de la demanda no se había llevado a cabo la escritura de obra nueva y división horizontal; que en noviembre de 2022 la TGSS embargó la Finca 42025 (solar donde se ha construido el edificio) para responder de 633.219,22 euros, por otro comprador se presentó tercería de dominio desestimada por la TGSS, por lo que no se ha levantado el embargo; que la parte demandada no podrá elevar a publico la venta por incumplimientos técnicos por los que el Ayuntamiento de Vélez-Málaga le ha requerido subsanar una serie de defectos importantes que afectan a la obtención de la licencia de primera ocupación, sin que la promotora haya acudido a las reuniones y requerimientos que el Consistorio le ha solicitado; que hay Certificado Finl de obra de 22 de enero de 2021. Por todo ello, solicita el dictado de una sentencia que condene a la demandada a realizar todo lo necesario para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2018, haciendo entrega a la parte demandante d ella vivienda, garaje y trastero, elevando a público la compraventa, subsanando todas las deficiencias técnicas advertidas por los técnicos responsables del Ayuntamiento hasta la emisión de la licencia de primera ocupación en un plazo de 2 meses desde la sentencia y debiendo levantar la carga de embargo que recae sobre el solar y dando entrega de los inmuebles libres de cargas y condenando al pago de 4800 euros entregados por los actores en exceso y subsidiariamente para el caso de que no cumplan lo dispuesto en un plazo de 2 meses, declare resuelto el contrato por incumplimiento de la mercantil, condenándola a devolver las cantidades entregadas por los actores de 224.800 euros, con el interés legal del dinero desde la fecha del pago y la devolución, con imposición de las costas a la parte demandada.  

Ante esta reclamaciónla parte demandada ni comparece ni contesta a la demanda, es decir, es declarada en rebeldía, situación que no implica su allanamiento. Esta postura procesal adoptable por la parte demandada no supone “per se” que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos. Ello impone a la demandante la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas sobre carga probatoria del artículo 217 de la LEC. Asimismo, aun acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero por las mismas razones, es evidente que la rebeldía del demandado condiciona el resultado probatorio, dado que el propio artículo 217 de la LEC obliga al demandado a probar los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión.  

La normativa aplicable a esta litis se halla en el Código Civil (arts. 1902 y ss), y, en su aspecto procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).  

SEGUNDO.- Las partes están conforme con la existencia de un contrato verbal.Por tanto queda acreditada la existencia de dicha obligación, por lo que si acudimos a la legislación que regula la materia se observa que el art. 1089 del Código Civil establece que “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, y el art. 1.091 del mismo texto legal que “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”, así como los derechos y obligaciones reguladas en el código civil en cuanto a la resolución de las obligaciones bilaterales conforme al art. 1124 CC. El art. 1.124 del referido texto legal dispone que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.  El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo«.

La interpretación de los contratos viene regulada en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil. El 1.281 del CC establece la prioridad de la interpretación literal de los contratos “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.”. El art. 1281.2 del código Civil dice “Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre áquellas.”. El art. 1282 dice “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coétaneos y posteriores al contrato.”. En materia de interpretación de contratos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021 «La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC, en relación con el resto de los criterios legales, se haya contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero:

«El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógicojurídico de esta labor de interpretación.  

«No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.  

«Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas».  

En similares términos se pronuncia la Sentencia de 17 de mayo de 1.997, «La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas», reiterando más adelante que «Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal».

Por otra parte y en cuanto al supuesto de autos,en relación a la resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda, particularmente en supuestos en que se ha pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo la resume la sentencia de fecha 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1239/2014): “Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec nº 369/2008, 21 de marzo de 2012, rec nº 931/2009, y 25 de octubre de 2013, rec. nº 1666/2010) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC).

En esta línea se viene afirmando por la Sala que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, rec. nº 2100/2007, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096 y 1182 del Código civil, pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondían, que se aprecie en quien insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable (SSTS 5 abril de 2006, 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008).

De este modo, para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como causa de incumplimiento resolutorio se requiere que así se haya pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012, rec. nº 1154/2009, 28 de junio de 2012, rec. nº 75/2010, 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011, y 5 de febrero de 2014, rec. nº 2435/2011) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo (SSTS de 25 de junio de 2009, rec. nº 2694/2004 y 12 de abril de 2011, rec. nº 2100/2007), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato (STS de 17 de diciembre de 2008, rec. nº 2241/2003).

De lo dicho hasta ahora se sigue que un determinado plazo de cumplimiento de las obligaciones pactadas -en el caso del contrato de compraventa, el plazo de entrega de la cosa vendida, que incumbe al vendedor como su obligación más característica- se tendrá como esencial, con efectos resolutorios en caso de incumplimiento, si las partes quisieron darle ese carácter. Esto supone que para saber si fue esa la intención de las partes es imprescindible interpretar el contrato.

 Y, si nos encontráramos ante una condición resolutoria expresa, la STS de fecha de 13 de marzo de 2017 (nº 182/2017) declara lo siguiente: «Esta Sala debe declarar que encontrándonos ante una condición resolutoria expresa pactada, por tanto, entre las partes, se debe efectuar una interpretación estricta de la misma pues como declara la sentencia de 30 de abril de 2010 (rec. 677 de 2006), el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. (STS 15-11-2012, rec. 765 de 2010).

«Igualmente en sentencia de 29-11-2012 (rec. 788 de 2010) declaramos que el hecho de haber pactado una condición resolutoria expresa es suficientemente indicativo de la trascendencia que las partes le dieron al término del cumplimiento del contrato, y dicho carácter esencial aboca a la estimación del recurso, y asumiendo la instancia, la de la demanda. Por el contrario, resulta desestimada la reconvención.

«A la vista de esta doctrina hemos de declarar que, pactada una condición resolutoria expresa, subordinada al cumplimiento de un plazo, su incumplimiento puede generar la resolución del contrato en cuestión».

En el mismo sentido las sentencias 673/2010 y 644/2012″.  

Por último y por lo que aquí interesa se ha de subrayar que el Tribunal Supremo tiene declarado en su sentencia de fecha 24 de abril de 2018 (ROJ 1500/2018) que quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente. El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador.  

Expuesta la doctrina, la normativa y la doctrina jurisprudencial, se debe valorar la prueba practicada para determinar si hubo o no cumplimiento contractual y en caso negativo quién fue el responsable. La prueba propuesta, admitida y practicada es: documental obrante en autos, el interrogatorio del actor y la testifical del Arquitecto de Urbanismo del Ayuntamiento de Vélez-Málaga XXXXXXXX.

De la documental cabe destacar lo siguiente:

1. El contrato. Fechado el 27 de febrero de 2018, entre XXXXXXXX en nombre y representación de la sociedad mercantil XXXXXXXX, como Administrador único de la misma como vendedora y XXXXXXXX como compradores. Se define el objeto del contrato, sus partes, el precio. Se indica de forma expresa que las cantidades entregadas no tiene carácter de arras o señal del precio.

En su Estipulación Tercera se contiene el plazo. “Las partes contratantes se obligan a otorgar escritura pública de compraventa de “la vivienda” objeto de este contrato mediante su comparecencia ante Notario, en el plazo de un mes contado desde la fecha de obtención de la primera ocupación del edificio y de la comunicación por parte de la vendedora de la obtención de esta primera ocupación, a la parte compradora.   La fecha de emisión del certificado oficial de fin de obras se estima para el 31 de julio de 2019. La parte vendedora notificará a la parte compradora, con su conformidad, la persona del Notario otorgante por cualquier medio, con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha de otorgamiento de la escritura. El otorgamiento de la escritura pública de compraventa implicará la entrega de las fincas vendidas, con la consiguiente transmisión de la propiedad de las mismas, salvo que de la propia escritura resulte claramente otra cosa.  No obstante, serán de cuenta de la parte compradora los intereses legales devengados desde la puesta a disposición de “la vivienda”, si el otorgamiento de la escritura y o subrogación se demoran por causa que le sea imputable””.

Es fácilmente interpretable que el plazo se estimaba era el 31 de julio de 2019, porque aunque no se dia expresamente “la vivienda será entregada el 31 de julio de 2019” es la única fecha fijada de forma expresa y que sirve de orientación a la parte actora.  

A fecha de esta resolución han pasado casi 5 años, y es hecho admitido que la vivienda no ha sido entregada.  

  • Certificado del SR. XXXXXXXX (recordemos Administrador único de la empresa vendedora), de Fin de la ejecución de las obras del Proyecto básico y de Ejecución del Edificio, de 16 de noviembre de 2020. Es decir, año y medio del plazo fijado en el contrato.
  • Expediente Nº 61/2022-DRO, por Oficio requerido al Ayuntamiento de eta localidad. Consta de 252 folios. Sólo destacaré todo aquello que afecte al plazo de entrega de la vivienda y, por tanto, al cumplimiento del contrato.

La declaración responsable para primera ocupación o utilización de nuevas edificaciones o edificaciones preexistentes en las que se hayan realizado obras, presentado por el Sr XXXXXXXX, identifica los datos de la edificación y se aporta el Certificado final de obras (recuérdese que la fecha de dicho certificado según el contrato era 31 de julio de 2019). Su fecha es de 30 de septiembre de 2022. Es decir, 3 años y 2 meses después de la fecha establecida en el contrato.  

Informe técnico municipal de 7 de octubre de 2022, en el que se manifestó que existían defectos subsanables en la documentación presentada así como falta de aportación de documentación y los enumera. Informe técnico municipal de 18 de octubre de 2022 en el que examinadas las obras de pavimentación de la calle también se observan defectos subsanables. El 26 de octubre de 2022 se le requiere para que aporte la documentación anteriormente expuesta en un plazo de 10 días; a 11 de noviembre de 2022 el Sr. XXXXXXXX le pide al Ayuntamiento un plazo mayor.

Informe jurídico de 6 de febrero de 2023 del Técnico de Administración General en el que se informa desfavorablemente la ampliación del plazo y declara la ineficacia de la declaración responsable de ocupación para 1ª ocupación del edificio y dar traslado del expediente a disciplina urbanística a efectos de incoar Expediente de Protección de Legalidad Urbanística y Sancionador, ordene inmediato cese de la ocupación y uso y suspensión de los suministros, así como traslado al Registro de la Propiedad.  

Decreto nº 646/2023 de 9 de febrero de 2023 que acuerda la ineficacia de la declaración responsable de ocupación y desestima la ampliación de plazo, etc etc. Notificado al Sr XXXXXXXX el 17/3/2023, el cual devino firme en vía administrativa.  

Personación del Letrado de la parte actora y otros compradores en el expediente con fecha de escrito de 3 de mayo de 2023.

Justificante con Registro de 7 de noviembre de 2023, en el que la parte demandada aporta una serie de documentación. Más de 6 meses después del Decreto del Ayuntamiento. Si se observa la tramitación del procedimiento, esta aportación de documentos es posterior al emplazamiento a contestar a la demanda de este procedimiento, que fue anterior a octubre de 2023.  

Informe Técnico municipal de 1 de febrero de 2024 en el que se informa que vista la documentación se observa existencia de modificaciones durante la ejecución d ellas obras y que se observan una serie de deficiencias que enumera.  

Del interrogatorio del actor, nada relevante. El Letrado de la parte demandada le preguntó que si tras la firma del contrato, el actor le solicitó modificaciones de la vivienda, manifestó que si  las describió, pero las mismas no son de la entidad suficiente como para achacar al actor el retraso en la entrega de la vivienda.  

La declaración del Sr. XXXXXXXX, de una naturalidad y tranquilidad extraordinaria, explicó una y otra vez que el Ayuntamiento ha agilizado todo lo que ha estado en su mano, que de la documentación y visitas giradas al Edificio se observan defectos subsanables que al no ser subsanados el Ayuntamiento no le puede otorgar a día de hoy la licencia de ocupación. Asimismo, señaló que a día de la celebración del juicio, el Ayuntamiento lleva un retraso de 3 meses en recepción y estudio de la documentación que las personas y entes presentan, por lo que declaro que podía ser que la documentación ya estuviera aportada en el Ayuntamiento a la espera de respuesta del mismo.  

Pues bien, a la vista de la normativa y doctrina jurisprudencias y así como a la prueba practicada, considero que no estamos ante un mero retraso en la entrega de la vivienda ni ante un caso de fuerza mayor que haya provocado que casi 5 años después de la única fecha fijada en el contrato orientativa de la entrega de la vivienda no se haya entregado ni haya fecha concreta de entrega. Esa dilatación tan pronunciada no se debe a los meros cambios solicitados por la parte actora que era en relación a un baño o a un cambio de una pared, ni mucho menos es debida al Ayuntamiento, puesto que la declaración de responsabilidad tiene fecha de 30 de septiembre de 2022, más de 3 años después de la fecha del contrato, 31 de julio de 2019, por tanto esos 3 años no se le puede achacar o responsabilizar al Ayuntamiento. Pero, es más, es que el Ayuntamiento no niega la licencia, sino que le requiere de subsanar una serie de defectos que, a pesar del requerimiento y plazos, tampoco cumple. Así que queda acreditado para quien resuelve que la no entrega en plazo de la vivienda, garaje y trastero es responsabilidad única y exclusiva de la parte demandada, cumpliendo así la parte actora con toda la carga de la prueba que le correspondía conforme al art. 217 de la Lec.  

Sin embargo, y ante la estimación íntegra de la demanda, atendiendo a la declaración del Arquitecto municipal, el plazo solicitado de 2 meses para el cumplimiento del contrato como señala la parte actora en su suplico, esta Jugadora lo va a aumentar a 5 meses, concretamente más que plazo señaló como fecha de cumplimiento el 2 de diciembre de 2024, por si como bien dijo el SR. XXXXXXXX, la parte demandada ha presentado la documentación pero el Ayuntamiento aún no le ha dado tiempo a examinarla llevando 3 meses de retraso entre la recepción de la documentación y la resolución de la misma; y más cuando estamos en verano y llegan los períodos de vacaciones de los empleados del Ayuntamiento.  

Dicho lo cual, cabe estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. León Díaz en nombre y representación de XXXXXXXX contra XXXXXXXX SL.

TERCERO.- En cuanto a las costas, habiéndose estimado sustancialmente la demanda, procede en virtud de lo establecido en el art. 394 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial y la imposición de costas, cabe imponerlas a la parte demandada. Véase que la estimación es sustancial por haber aumentado de oficio el plazo de cumplimiento.  

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,  

FALLO

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. León Díaz en nombre y representación XXXXXXXX contra XXXXXXXX SL, debo:

  • Condenar y condeno a la parte demandada a que realice todo los actos necesarios para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2018 y haga entrega de la vivienda a la parte actora, así como garaje y trastero adquiridos, elevando a público la compraventa, para lo que deberá la parte demandada subsanar todas las deficiencias técnicas advertidas por los técnicos responsables del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga hasta la emisión de la licencia de primera ocupación teniendo como plazo hasta el 2 de diciembre de 2024, así como a levantar la carga de embargo que recae sobre el solar donde se halla construido el edificio de los inmuebles adquiridas y entregarlos libes de cargas hasta el 2 de diciembre de 2024.
  • Condenar y condeno a la parte demanda a abonar a los actores el pago de 4.800 euros abonados de más por estos, incrementada al igual al interés legal del dinero durante el tiempo que medió entre el pago de estos 4.800 euros y la efectiva devolución.
  • Pasado el 2 de diciembre de 2024, sin cumplir lo dispuesto en el primer párrafo, Declaro resuelto el contrato de compraventa de 27 de febrero de 2018 por incumplimiento grave de la parte demandada, condenándola a estar y pasar por esta declaración y a devolver a los actores la cantidad de 200.000 €, incrementada al igual al interés legal del dinero durante el tiempo que medió entre el pago de estos 4.800 euros y la efectiva devolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.  

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a interponer ante este juzgado y a sustanciar ante la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo, Dª. Sara Salado Alcalde, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Vélez-Málaga.

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