paliza pegada a una menor, grabada en video y subida a red social, Facebook. Distribucion de la responsabilidad civil entre quien agrede y quien queda sin hacer nada por impedir la agresion y quien graba la secuencia. Este despacho logra que no sea igual la responsabilidad civil de la cliente que el resto de acusados.

JUZGADO DE MENORES DE JAEN

Letrados de menores: 

JESUS MANUEL POZAS MARTINEZ

                                         S E N T E N C I A   Nº 88/2021

En la Ciudad de Jaén a siete de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Magistrada Juez de este Juzgado y su provincia, Doña María Teresa Carrasco Montoro, las presentes diligencias penales 176/2020 en fase de audiencia con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, miembros del Equipo Técnico de Apoyo de este Juzgado y de la entidad pública así como de los menores:

XXXXXXXXXXXXXXXXX nacida en Jaén el XXXXXXXX, hija de XXXXXXXXXXXXXX, con domicilio en la calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y titular del DNI XXXXXXXXXX, que comparece mediante el sistema de videoconferencia desde el centro en el que se encuentra, y que está asistida por el letrado don Diego Jesús Sola Montiel.

XXXXXXXXXXXXXXXX nacida en Jaén el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX asistida por el letrado don Juan Antonio Gutiérrez Carazo.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistido por el letrado don Francisco José Gárate Cámara

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX asistida por el letrado Don Jesús Manuel Pozas Martínez.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx asistida por el letrado don Juan Antonio Gutiérrez Carazo.

Se ha personado en autos como acusación particular la menor  xxxxxxxxxxxxx representada por sus progenitores y asistida por la letrada doña

Alicia Martínez Martínez

ANTECEDENTES DE  HECHO

PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron incoadas con fecha 22 de septiembre de 2020 como consecuencia de las derivadas del Expediente de la Fiscalía de Menores 176/2020 incoado por un supuestos  delitos contra la integridad moral, de descubrimiento y revelación de secretos, delito leve de maltrato de obra, delito de extorsión en grado de tentativa, y un delito leve de amenazas, en el que aparece encartados los menores citados anteriormente.

SEGUNDO.- El Equipo Técnico de Apoyo, cumpliendo lo dispuesto en el art. 27,5º y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, emite informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar de los menores, proponiendo como medida educativa más adecuada para ellos la de internamiento en centro de régimen semiabierto seguido de libertad vigilada para XXXXXXXX y para el resto de menores la medida de libertad vigilada y prohibición de aproximarse o comunicarse a la víctima

TERCERO.- Con fecha 5 de marzo de 2021  el Ministerio Fiscal emite el correspondiente escrito de alegaciones,  dictándose el 15 de marzo de 2021 auto en el que se acuerda la apertura del trámite de audiencia dando traslado a la acusación particular quien, previamente a la presentación del escrito de acusación solicitó que se librase oficio al Instituto de medicina legal para que el forense explorase a la menor perjudicada y emitiese nuevo informe haciendo constar no solo los daños físicos sino también los daños morales. Al mismo tiempo interpuso recurso de reforma contra la resolución de fecha 12 de marzo por el que se acuerda la apertura del trámite de audiencia por haberse solicitado tras la notificación de la conclusión de la instrucción por parte de Fiscalía y la remisión del expediente al juzgado que se librase oficio al IML para que explorarse la menor perjudicada y emitiese nuevo informe. Impugnado dicho recurso de reforma por las defensas de los menores imputados, en fecha 31 de marzo de 2021 se dictó decreto desestimando el mismo y en fecha 20 de abril de 2021 se dictó providencia reanudando el  trámite de alegaciones y haciendo saber a la parte acusadora que le restaban cinco días para presentar su escrito. Evacuando el trámite conferido la letrada doña Alicia Martínez Martínez presentó escrito de acusación en fecha 30 de abril de 2021, en el que tras relatar los hechos enjuiciados, calificarlos, determinar la participación de los menores y solicitar las correspondientes condenas penales, efectuó solicitud de materia de responsabilidad civil remitiéndose a la determinación de la cuantía por haberse de redactarse informe pericial, anunciando su aportación al presente procedimiento; mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2021 se confirió traslado a las defensas. El letrado don Juan Antonio Gutiérrez Carazo en defensa de la menor xxxxxxxxxxxx  presentó escrito el 10 de mayo de 2021 negando los hechos alegados de contrario y entendiendo que procedía la libre absolución de su patrocinada. El letrado don Diego Jesús Sola Montiel en defensa de XXXXXXXXXXXX presentó escrito fechado el 7 de mayo de 2021 manifestando su disconformidad con las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. El letrado don Jesús Manuel Pozas Martínez presentó escrito el 9 de mayo de 2021 en defensa de la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mostrando igual disconformidad y afirmando reconocer tan sólo la omisión del deber de socorro de su defendida al estar en el lugar de los hechos y no haber hecho nada para impedirlos; en dicho escrito mostraba su disconformidad con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. El Procurador don Francisco Ramón Perales Medina en nombre y representación de XXXXXXXXXX presentó escrito el 10 de mayo de 2021 negando los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y mostrando su disconformidad con la medida solicitada el contrario. El letrado don Juan Antonio Gutiérrez Carazo en defensa de la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó escrito el 7 de mayo de 2021 negando también los hechos alegados de contrario y entendiendo que procedía la libre absolución de su patrocinada.

 Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021 se procedió a la admisión de las pruebas propuestas y en diligencia de ordenación de la misma fecha se convocó a las partes para la celebración de la vista para el día 1 de junio de 2021 a las 9,45 horas.

Con carácter previo a la celebración de la vista la letrada doña Alicia Martínez Martínez presentó escrito el 26 de mayo de 2021 aportando al procedimiento informe valorador en relación a las lesiones causadas a la menor XXXXXXXXXXXX con motivo de los hechos objeto de este procedimiento

CUARTO.-  Celebrada la comparecencia en la fecha y hora señaladas, en

dicho acto se dio lectura al escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal informando a los menores de su derecho a reconocer los hechos y mostrar su conformidad con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal para dicha conformidad,  no efectuando objeción de la acusación particular a que se verificase la conformidad penal en relación a los hechos y en los términos en los que el Ministerio Fiscal formula acusación sin perjuicio de solicitar la oportuna responsabilidad civil.

En dicho acto el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art.173.1del Código Penal, un delito descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del

Código Pena y de dos delitos leves de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal así como de un delito en grado de tentativa de extorsión del art. 243 en relación con el art. 16 del Código Penal y un delito leve de amenazas del art 171.7 del Código Penal.

Considera el Ministerio Público que XXXXXXXXXXXXX, responde en concepto de autora de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art.173.1 del Código Penal, un delito descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del Código Penal, de dos delitos leves de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal así como de un delito en grado de tentativa de extorsión del artículo 243 en relación con el artículo 16 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.

Añade que del delito contra la integridad moral responden todos los menores, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en concepto de autores a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

Así mismo XXXXXXXXXXXXX responde así mismo en concepto de autor del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 del Código Penal.

 En relación a la medida solicitada para la menor XXXXXXXXXXX se peticionó la medida de un año y seis meses de internamiento en régimen semiabierto  de los cuales los últimos seis meses serán de libertad vigilada e igual medida de un año y seis meses prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Paula Fe García y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Respecto a los demás menores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX procede imponer, a cada uno de ellos, la medida de  un año de libertad vigilada y un año de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a XXXXXXXXXXX y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento

En el acto tras la lectura de los hechos y formulada dicha petición, sin objeción de la acusación particular, todos los menores reconocieron ser autores de los hechos y mostraron su conformidad con la medida solicitada, sin objeción de sus letrados, no así con la petición formulada en materia de responsabilidad civil.

La acusación particular solicita la condena de todos los menores al abono de la cantidad total de 10.000 € por las lesiones físicas y psíquicas entendiendo que todos los menores deben responder solidariamente entre ellos y solidariamente con sus representantes legales. Con carácter subsidiario solicita que el 80% de la responsabilidad lo asuma XXXXXXXXXX y el 20% restante el resto de los menores y también pide la condena en costas. Discrepan los menores y sus letrados de la procedencia de dicha responsabilidad, de su cuantía, así como del carácter solidario de la misma.

Con el fin de dilucidar la cuestión objeto de debate se procedió a la práctica de la prueba interesada por las partes de uno la declaración de la madre de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la declaración del perito don Ricardo Cobo para deponer acerca del informe pericial aportado por la parte, así como la declaración del médico forense el emitido el dictamen de sanidad que obra en las actuaciones. Practicada toda la prueba se concedió de nuevo la palabra a los letrados, que por su orden valoraron dicha prueba relativa a la petición formulada en materia de responsabilidad civil.

 Tras estas manifestaciones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

QUINTO.-   En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales en vigor.

HECHOS PROBADOS

   De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que sobre las dieciocho horas del día doce de septiembre de dos mil veinte, la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y bajo la potestad de sus padres, en compañía de un grupo de menores entre los que se encontraban XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX cuyo padre falleció y XXXXXXXXXXXXXXXX, todos ellos bajo la potestad de sus respectivos padres y una vez localizaron a la menor XXXXXXXXXXX de trece años de edad, la condujeron al Polígono del Valle de Jaén. Durante el trayecto XXXXXXXXX la golpeó con su teléfono móvil en la cara ocasionándole el sangrado de la nariz tras lo cual comenzó a grabar con dicho móvil las lesiones causadas obligándola a exhibirlas entre las risas y la mofa de los menores que la acompañaban. Una vez el grupo llegó al referido Polígono, condujeron a XXXXXXXXX detrás de una caseta donde XXXXXXXX comenzó a increparla dándole bofetadas, tras lo cual le propinó una brutal paliza entre las risas y burlas del resto de menores que la animaban a continuar con los golpes e incluso le hacían indicaciones para impedir que pusieran ser vistas por posibles viandantes.

Durante el curso de los hechos, XXXXXXXXXXXXXXX grababa con el teléfono móvil de XXXXXXXXXXXXXXX la agresión con la anuencia de todos los presentes.

El video con la grabación de la agresión fue objeto de difusión en redes sociales y medios de comunicación por personas desconocidas, con el consiguiente daño emocional de la víctima.

A consecuencia de los hechos, la menor XXXXXXXXXXXXXX sufrió lesiones consistentes en hematoma frontal izquierdo, equimosis en tabique nasal lesiones traumáticas en ambos codos y equimosis en zona escapular. Tales lesiones, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa, le ocasionaron un perjuicio personal básico de 10 días y 3 días de perdida moderada de calidad de vida.

Estos hechos se producían tras haber agredido XXXXXXXXXXXXXXXXX en fechas próximas hasta en dos ocasiones a XXXXXXXXXX sin que conste que la misma sufriese lesiones.

Así mismo, en el mes de junio de 2020, XXXXXXXXX junto a un varón no identificado y movidos por el ánimo de obtener una ganancia ilícita, se dirigió a la perjudicada, XXXXXXXXXXXXXX, enviándole un audio por medio de wassap exigiéndole la entrega de dinero bajo la amenaza de «hacerle como ayer» por referencia a una de las agresiones a la misma llegando a manifestarle con animo de amendrentarla «venga, ya subo a partirte la cabeza».  No consta que la perjudicada llegase e efectuar entrega de dinero a la misma.

Por auto de  22 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Único de Menores de Jaén, se impuso a la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto con tratamiento ambulatorio psicológico y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a XXXXXXXXXXX y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento así como prohibición de uso de redes sociales.

Respecto a los demás menores, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por autos de 25 de septiembre de 2020 dictados por el Juzgado Único de Menores de Jaén,se les impuso la medida de libertad vigilada y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a XXXXXXXXXX y la prohibición de comunicarse con ella así como la prohibición de uso de redes sociales.

Los padres de la menor XXXXXXXXX se personaron como acusación particular en el presente expediente de reforma.  La menor se ha visto afectada en su tranquilidad personal, sufre de pensamientos recurrentes sobre los hechos, muestra temor, en especial hacia XXXXXXX y sigue en tratamiento psicológico, sin que pueda determinarse la fecha en que este padecimiento se ha estabilizado ni el modo exacto en que le afecta en su esfera personal, familiar, social o educativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- El art. 36 de la Ley Orgánica 5/2000 establece que si el menor se declarase autor de los hechos que le imputa el Fiscal y asimismo se mostrase conforme con la medida solicitada, “El Juez podrá dictar acuerdo de conformidad”, una vez oído el letrado del menor.

  SEGUNDO.- En el presente caso, efectivamente nos encontramos ante unos hechos constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art.173.1del Código Penal, un delito descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del Código Pena y de dos delitos leves de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal así como de un delito en grado de tentativa de extorsión del art. 243 en relación con el art. 16 del Código Penal y un delito leve de amenazas del art 171.7 del Código Penal, hechos que así ha descrito el Ministerio Fiscal,  formulando las acusaciones antes mencionadas y con los que se ha conformado los menores sin que tampoco se ha cuestionado la calificación jurídica de los hechos por sus defensas.

 TERCERO.- El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el artículo 8.1 de la ley, por otro lado a tenor del artículo 7. 3  “Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el Letrado del Menor en sus postulaciones como por  el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor”.

Para imponer la medida adecuada al menor una vez se declara probada su participación en un delito, el artículo 39 de la  LORPM establece que deben tomarse en cuenta los hechos, todos los datos sobre su personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, su edad en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de que hubiera cometido con anterioridad otros hechos e la misma naturaleza.

XXXXXXXXXXXXXXXX es una adolescente de 15 años que presenta desadaptación en los ámbitos personal, familia y social. Como factores de riesgo encontramos: problemas de conducta y de adaptación, déficit de control de Impulsos, rechazo a las normas, insuficiente de implicación en su proceso formativo, conducta negativista y desafiante, locus de control externo, inestabilidad emocional, conductas agresivas en su entorno familiar, riesgo social, grupo de amigos marginales y conductas de riesgo para su integridad física. Como factores de protección podemos enumerar: dispone de una familia estructurada, progenitores responsables implicados en su educación, está escolarizada y asiste regularmente al centro educativo, no es consumidora de sustancias tóxicas. A nivel personal, debemos de destacar que las características de personalidad que agravan los síndromes clínicos que padece: desvalorización de sí misma, predisposición a la impulsividad y afecto depresivo. También se constata déficit del control de impulsos con episodios de agresividad hacia sí misma y los demás. Presenta así mismo una situación de evidente riesgo social, por el contacto continuo con individuos de carácter marginal.   La menor, además presenta una baja tolerancia a la frustración e inadecuadas estrategias de afrontamiento ante situaciones conflictivas.

En cuanto a su situación actual acepta el internamiento, se ha adaptado de forma adecuada, se   muestra colaboradora y gestiona adecuadamente los conflictos. Recientemente ha sido valorada de forma positiva por la comisión de salidas y tiene sus permisos aprobados pese a haber incurrido en alguna sanción. En su situación del equipo técnico orienta como adecuada la medida de un año y seis meses de internamiento en centro de régimen semiabierto de los cuales los últimos seis meses serán de libertad vigilada, en ambos casos con tratamiento ambulatorio psicológico y también la prohibición de aproximarse o comunicarse por la XXXXXXXXX durante un año y seis meses que tiene en impuesta con carácter cautelar.

Con esta medida se pretende que en un entorno estructurado se continúen atendiendo las carencias y necesidades que tiene la menor y donde se le establezcan límites, interiorice normas y se  trabaje en el desarrollo y potenciación de capacidades, habilidades y actitudes encaminadas a un correcto desarrollo personal, familiar y social. Además de atender a su formación a nivel de enseñanza reglada, dada la edad de la menor. La menor ha reconocido los hechos y se ha mostrado conforme con la medida y con su duración, y en relación a esta última, a la finalización de la medida de internamiento y el comienzo de la libertad vigilada podrá comenzar un nuevo curso escolar.

XXXXXXXXXXXXXXXXX, según el equipo técnico, es una menor de

15 años que se encuentra adaptada a en su entorno natural. En el ámbito personal no se ha detectado tendencia hacia conductas violentas o infractoras, teniendo interiorizadas las normas de convivencia. Se descartan déficits cognitivos, así como cualquier tipo de psicopatología.  En el área familiar la menor presenta carencias afectivas desde la infancia, sus progenitores no cumplen con sus obligaciones de patria potestad; debiendo de ocuparse de la educación y cuidado de la menor, así como de sus hermanos, sus abuelos maternos, que son dos personas mayores, que en ocasiones se ven desbordados, pero que ponen todo el esfuerzo para que sus nietos estén bien atendidos.  Con relación a los aspectos educativos señalamos que XXXXXXXX se encuentra adaptada a su centro escolar, asistiendo regularmente a clase y teniendo un comportamiento correcto, se le deben potenciar hábitos y técnicas de estudio para mejora su rendimiento académico. Con respecto a la adaptación a su entorno tenemos que señalar que la menor tiene una vida cotidiana organizada, así como hábitos de vida saludables. Con respecto al grupo de iguales se desenvuelve en ambientes normalizados y su grupo de iguales más cercano está formado por compañeras de clase y vecinas de su barrio que se encuentran integrados en su medio. El factor de riesgo más acusado lo encontramos en las carencias básicas   (afectivas, emocionales, de cuidado, educación)  que la menor presenta desde su infancia, por la irresponsabilidad de los progenitores,  que los abuelos intentan suplir. A veces se ven desbordados y les faltan habilidades sociales para resolver los conflictos que surgen en la convivencia.

XXXXXXXXXXXXX según el equipo técnico es un menor  de quince años que se encuentra adaptado a en su entorno natural. En el ámbito personal no se ha detectado tendencia hacia conductas violentas o infractoras, teniendo interiorizadas las normas de convivencia. Se descartan déficit cognitivos, así como cualquier tipo de psicopatología. En el área familiar, sus progenitores cumplen con sus obligaciones de patria potestad, ocupándose de la atención, cuidado y educación y cuidado de la prole de forma satisfactoria. Con relación a los aspectos educativos señalamos que Luis se encuentra adaptado a su centro escolar, asistiendo regularmente a clase y teniendo un comportamiento correcto, se le deben potenciar hábitos y técnicas de estudio para mejora su rendimiento académico. Con respecto a la adaptación a su entorno tenemos que señalar que el menor tiene una vida cotidiana organizada, así como hábitos de vida saludables. Con respecto al grupo de iguales se desenvuelve en ambientes normalizados y su grupo de iguales más cercano está formado por compañeros/as de clase y vecinos de su barrio que se encuentran integrados en su medio. En general, no se detectan factores de riesgo y conflicto social.

XXXXXXXXXXXXXXX, es una menor de quince  años, que se encuentra integrada en su entorno familiar, educativo y social. En el ámbito familiar la menor tiene modelos de referencia adecuados, acepta las normas y horarios y se encuentra adaptada en su entorno familiar. En el área educativa asiste regularmente a clase y está implicada en su  proceso formativo.  A nivel personal, se trata de una menor que no presenta déficits cognitivos, y cuenta con un desarrollo madurativo que se corresponde con el momento evolutivo que vive, no detectándose factores de predisposición personal hacia conductas violentas.

 XXXXXXXXXXXXXXXX es una menor que acaba de cumplir dieciséis años, integrada en su entorno familiar y social, así como  adaptada en su centro educativo.   A nivel personal, se trata de una menor que no presenta déficits cognitivos, y cuenta con un desarrollo madurativo que se corresponde con el momento evolutivo que vive. La relación familiar es correcta, se aprecia una buena adaptación. No existe ninguna problemática en esta área, y la menor se siente aceptada y querida en su ámbito familiar.  Con relación a los aspectos educativos señalamos que XXXXXXXXXX se encuentra adaptada a su centro escolar, asistiendo regularmente a clase y teniendo un comportamiento correcto, se le deben potenciar hábitos y técnicas de estudio para mejorar su rendimiento académico. Como factores de riego podemos señalar: cierta laxitud en la forma educativa y formativa, por parte de los padres, sobreprotección maternal y desmotivación hacia la enseñanza reglada.

 En la situación de estos cuatro menores el equipo técnico orienta para ellos como medida adecuada la de libertad vigilada con una duración de un año. El Ministerio Fiscal ha solicitado que se les imponga dicha medida de libertad vigilada de un año de duración y asimismo la medida de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros de  XXXXXXXXX o comunicarse con ella por cualquier medio. Los menores han reconocido su responsabilidad y asumen la medida que solicita al Ministerio Fiscal, sin objeción de la acusación particular.

Dicha medida la ya la tienen impuesta de forma cautelar,  por lo que en cuanto a su contenido  y reglas de conducta deben seguirse las directrices que ya se están llevando a cabo en el Modelo Individualizado de Ejecución de se está medida.

La intervención que se está llevando a cabo se centra en los siguientes ámbito:

  • Control de normas y horarios adecuados a su edad.
  • Taller de competencia social.
  • Taller de prevención de conductas infractoras.
  • Taller de Apoyo Escolar.
  • Taller de prevención del acoso escolar.
  • Programación de actividades de ocio y tiempo libre.
  • Asimismo, tal como se como solicita al Ministerio Fiscal se les debe someter a un taller de un uso responsable de las redes sociales.

Con esta medida se pretende ayudar a los menores a corregir las conductas infractoras, a que realicen actividades formativas, ocupacionales y de tiempo libre que le ayuden en su inserción social, mejorar sus habilidades sociales y desarrollen conductas asertivas que favorezcan su autoestima y aprendan estrategias para tomar las decisiones correctas y por último mejorar la supervisión y el control familiar, así como hacer un uso adecuado de las redes sociales, dada la repercusión que en la audiencia pública mantenida estos hechos.

De otro lado la medida de prohibición de comunicarse o de acercarse a la víctima tiene por finalidad primordial preservar su intimidad y tranquilidad.

 En todo caso, en todas y cada una de las medidas que aquí se imponen, debe apelarse finalmente a la finalidad socioeducativa de la medida pues con ellas se pretende, en el caso de Ainhoa, trabajar las habilidades y estrategias que le permitan la vuelta a su entorno familiar, personal, educativo y social en las mejores condiciones cuando finalice su medida de  internamiento, pudiendo dar comienzo en libertad al nuevo curso escolar y poner en práctica las habilidades adquiridas durante su etapa de privación de libertad. En cuanto al resto de menores, desde la libertad vigilada que se les impone debe trabajarse para que sepan hacer un buen uso de su libertad y tengan un comportamiento responsable en sociedad.

 Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que contempla el art. 14 L.O. 5/2000 “ El Juez de oficio o a instancia del M. Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y en su caso de la entidad publica de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta”, en relación con el art. 51 del mismo cuerpo legal. La menor ha sido expresamente advertida en el acto de la vista de la posibilidad de que, ante su incumplimiento, pueda modificarse a instancias del Ministerio Fiscal la medida impuesta por otra más gravosa.

 CUARTO.-  La LORRPM prevé en su artículo 2.2 la exigencia de una responsabilidad civil derivada del delito o falta cometido por los menores infractores que puede hacer efectiva el perjudicado y en sustitución del mismo el Ministerio Fiscal (artículos 61.1 y 64) salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por si mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada o se la reserve para ejercitarla en el orden jurisdiccional civil.  En este caso concreto la acusación particular solicita que los menores indemnicen a su cliente en la cantidad de 10000 euros en relación al daño material y moral sufrido por su defendida. 

Se formula una petición en materia de responsabilidad civil ex delicto sin argumentar el modo concreto en que se calcula dicha cuantía y entendiendo que todos los menores deben responder de forma solidaria y por igual de la misma. 

Con carácter previo debe manifestarse que la solicitud que se formula en materia de responsabilidad civil se fundamenta por la letrada de la acusación particular en un informe privado aportado escasamente cinco días antes de la celebración de la vista, pese a que la letrada de la acusación particular se personó en el  procedimiento tan pronto tuvo conocimiento de la detención de los menores y de la toma de declaración, e incluso, como figura en el escrito presentado el 24 de septiembre de 2020, solicitó la nulidad de actuaciones al Ministerio Fiscal por haberse recibido declaración a los menores sin su presencia, nulidad que fue rechazada por cuanto se trató de localizar telefónicamente a la letrada sin que las llamadas fueran atendidas, y la detención, como argumentaba el Ministerio Fiscal, no podía durar más del tiempo estrictamente necesario. Durante la instrucción del procedimiento la acusación particular no solicitó la práctica de ninguna prueba de la que se pudiera constatar la existencia no sólo de daños físicos, sino también de daños morales, formulando su petición en el mismo momento en el que se le notificó por parte del Ministerio Fiscal la conclusión del expediente y se procedió a su remisión al juzgado de menores, momento en el que formula una petición extemporánea al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 e) de la LOPRM. Para suplir dicha inactividad se aporta días antes de la celebración de vista informe privado.

Habrá pues que valorar el daño físico, que contempla el informe de sanidad emitido el 7 de noviembre de 2020 y en su caso la existencia de daños morales con fundamento en este caso en el informe pericial de parte que se aporta por la acusación particular, debiendo añadir la dificultad que existe a la hora de valorar el daño producido, y la necesidad de atender al principio de “restitutio in integrum”, que significa que la víctima debe ser resarcida o satisfecha plenamente por los perjuicios que se le han causado a las circunstancias concurrentes en estos hechos.

No es controvertido que XXXXXXXXXX, según el informe de sanidad, tardó en curar de las lesiones físicas, consistentes en hematoma frontal izquierdo-equimosis en tabique nasal-lesiones traumáticas en ambos codos y equimosis en zona escapular izquierda un total de 13 días, de los cuales 10 fueron de perjuicio personal básico y tres de pérdida temporal de calidad de vida moderado. Así lo recoge el informe de sanidad, que añade que como medidas terapéuticas para la curación de sus lesiones se adoptaron las siguientes: exploración clínica, exploración radiográfica, reposo relativo, antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos, relajantes musculares, y cura local. Añadió el forense que «debe estar curada de las lesiones recibidas sin que queden secuelas».

Frente a dicho informe  de sanidad se aporta por la acusación particular informe emitido por el doctor Don Ricardo Cobo López, informe que se fundamenta en una visita realizada en consulta a la menor el 28 de abril de 2021 a la que acude acompañada de su abuela y en la que relata los hechos producidos y la situación que sufre la menor. Se aporta en fecha tan cercana la celebración de la vista que, como sostiene el resto de las partes, no ha permitido la aportación de otra prueba a instancia de la defensa de los menores. En cualquier caso debe señalarse que la responsabilidad civil derivada del delito se rige por los principios de nuestra ley procesal civil y ello exige que sea la parte que reclama que el aporte los elementos de prueba en los que funda su pretensión, pudiendo dicha prueba ser sometida a contradicción por el resto de partes, tal y como se ha realizado en el acto de la vista en la que ha declarado el perito don Ricardo Cobo.

Esta pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica lo que exige tomar en consideración cuáles son los elementos de juicio de los que parte el perito, el método utilizado y el carácter lógico de las conclusiones que se alcanzan en dicho dictamen. La titulación en si misma no es un elemento que sirva para desechar las conclusiones que alcanza el perito, si bien es evidente que la aproximación que realiza una persona con titulación específica para supuesto concreto puede ser más acertada que la que efectúa otro profesional cuya especialidad no es la de psicología ni la de psiquiatría, como ocurre en este caso.

El informe debe ser cuestionado porque el perito señor Cobo López a la hora de emitirlo pone de manifiesto que realiza una entrevista con la menor y afirma que dicha menor ha estado siendo asistida por el equipo de psicología del SAVA en determinadas sesiones cuyas fechas menciona.   Sin embargo, como relata en el acto de la vista, de un lado, por lo que respecta a la exploración de la menor, señala que en las dos horas que transcurrieron de entrevista mostró una actitud de evitación y de irritabilidad con rumiaciones cognitivas frente al hecho traumático (utilizaba monosílabos, bajaba la cabeza, o cuando la abuela intentaba hablar decía que se callase), de forma que no queda claro cuál fue el contenido de la entrevista, si se pudo abordar de forma suficientemente amplia y sistemática el hecho traumático y sus consecuencias, y no consta asimismo que se llevara a cabo ninguna prueba diagnóstica de las comúnmente admitidas en psicología. De otro lado el perito no conoce el alcance de la intervención que ha llevado a cabo el SAVA con la menor ni, aparte de lo que pudiera manifestar la abuela (que no sus padres directamente implicados en la crianza de la menor), el perito ha tenido ocasión de entrevistarse con otras personas de su entorno familiar social o incluso académico para ver la situación en la que se encuentra la menor tras producirse estos hechos y cómo era antes, algo sobre lo que dice que lo que sabe es por lo que le cuentan los familiares; de hecho preguntado al respecto explica que el día de la entrevista sólo habló con la abuela y que con los padres ha hablado «ahora» (se refiere al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista) y le han dicho que XXXXXXXX es una niña normal.

El informe ha sido elaborado sin partir de datos precisos y ciertos, no utiliza método alguno, y ofrece conclusiones que no pueden ser relacionadas o deducidas directamente de los hechos. En este sentido llama la atención la manifestación que hace el perito cuando señala que «estabiliza» las lesiones a fecha 28 de abril porque ese es el momento en el que examina a XXXXXXXX y que es probable que si la hubiera visto antes hubiera estabilizado también antes esas lesiones.

Por ello las consideraciones que en el mismo se recogen en relación a la secuela de trastorno por estrés postraumático y el período necesario para la estabilización de la misma no pueden admitirse. No pudiendo negarse desde la lógica y sentido común sin embargo, que estos hechos, más allá de la entidad de las lesiones físicas, causaron temor y preocupación a la menor, que había sido objeto de alguna agresión anterior por la menor XXXXXXX y que no sólo se vio sometida a una nueva agresión, sino que la misma se produjo en presencia de otras personas que no hacían nada por evitarla y que, además, algo que resulta muy significativo, trascendió a multitud de personas con su difusión al mediodía en un telediario de máxima audiencia. En esta situación es claro que se produce una afectación del daño moral, daño que de algún modo debe probarse o acreditarse y en concreto determinase su intensidad, evolución y permanencia a fin de establecer que cuantía corresponde a la perjudicada. Teniendo en cuenta la trascendencia de los hechos, el haberse producido en presencia de muchas personas, y la edad de la menor, así como el hecho de que había sido agredida con anterioridad por XXXXXXXXX sin que conste que sufriera lesiones y que sigue en tratamiento por el servicio de atención a las víctimas de Andalucía, pero también que la menor no se encuentra aislada sino que hace la vida normal y entra y sale de su casa, (extremo que se valora de forma positiva por el perito señor Cobo López), esta juzgadora considera en que las lesiones físicas y psíquicas deben indemnizarse en cuantía total de 6000 euros. De dicha cantidad deben responder de forma distinta los menores en atención a su participación en los hechos y así Ainhoa deberá responder de la cuantía de 3000 euros por cuanto su participación fue de mayor intensidad; ella es condenada por mayor número de delitos y utilizando una expresión coloquial fue la que llevaba «la voz cantante» pues inició y mantuvo la  agresión. El resto de menores omitieron el deber de ayudar a la víctima y en el caso de XXXXXXX procedió a grabar con el teléfono móvil la agresión con el consentimiento del resto de menores, como expresamente ha admitido. De esta cuantía de 3000 euros responden todos ellos solidariamente entre sí, ya que no ha lugar a establecer cuotas atendiendo a una diferente participación entre ellos. 

 Junto a la responsabilidad de cada uno de los menores el artículo 61.3 de la LORPM establece la responsabilidad civil solidaria de los padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho. Establece dicho precepto: «Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos». 

Este artículo se aparta tanto del artículo 120 del Código Penal, que establece una responsabilidad subsidiaria de los padres respecto de sus hijos, como del régimen general contenido en el artículo 1.903 del Código Civil que parte también de la noción de negligencia y establece la responsabilidad extracontractual de los padres respecto de los daños causados por los hijos bajo patria potestad, señalando que dicha responsabilidad cesará cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. El legislador, tal y como señala la doctrina de forma reiterada, al apartarse de lo establecido en el Código Civil y en el Código Penal supletoriamente aplicable,  persigue establecer un sistema de responsabilidad civil que atienda a dos fines: En primer lugar, amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndolas también frente a la bastante frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así, mediante un sistema objetivo, sin fisuras ni excusas, la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas; y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la transgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos (SS. AP. Cantabria 23 de diciembre de 2003, Jaén 10 de enero de 2003, Burgos 30 de diciembre de 2002, Sevilla 3 de junio de 2005, entre otras).

Según lo dispuesto en el artículo 61.3 de la LO 5/00 los sujetos pasivos son, en primer lugar, el propio menor y, en segundo lugar, solidariamente con él, sus padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho, por este orden. El menor pues es el principal responsable civil pero no puede exonerarse de responsabilidad al resto de responsables solidarios ni siquiera aunque hayan actuado con la máxima diligencia, de forma que sólo cuando acrediten que no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso moderar su responsabilidad. Por ello este precepto recoge una suerte de responsabilidad objetiva, desligada de la culpa civil que se aparta de criterios de imputación subjetiva, y que aparece íntimamente ligada a los deberes que comprende la patria potestad, y así no sólo el deber de tener en su compañía a los hijos menores (la guarda) y de alimentarlos y procurarles habitación y vestido, sino, lo que es más importante, el deber de procurarles una educación integral, y por lo tanto hacer un uso adecuado de las facultades de corrección a que expresamente alude el Código civil. En este caso no habiéndose alegado o probado ninguna circunstancia que permita moderar dicha responsabilidad procede la condena solidaria de los progenitores, con cada uno de los menores, debiendo responder entre ellos de forma mancomunada para el caso en que se encuentren separados o divorciados. 

 No habiéndose alegado ni probado ninguna circunstancia que determine la oportunidad de moderar la responsabilidad civil de los progenitores o representantes legales de cada uno de los menores responderán solidariamente con estos de la cuota de la que deben responder los mismos.

Dicha responsabilidad civil tendrá la extensión prevista en el Capítulo I del Título V  del Libro I del Código Penal (arts. 109 a 115), tal y como se prevé expresamente en el art. 62 LORRPM.

 QUINTO.- Solicita la acusación particular la expresa condena de los menores a las costas causadas a su instancia. Al respecto es criterio mantenido de forma constante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 3 de abril del 2000, de 25 de enero de 2000 EDJ2001/26, de 15 de abril de 2002 EDJ2002/10014 de  2 de abril de 2004, entre otras que la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular, conforme al art. 124 del Código Penal, y que en el resto de delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. Sin embargo, mantiene esa misma línea jurisprudencial la posibilidad de excluir las costas de la acusación particular cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

 En el presente caso, pese a que la acusación particular tuvo conocimiento de las diligencias desde un inicio e incluso, como se señalado con anterioridad, solicitó la nulidad de actuaciones al no haber intervenido en las declaraciones de los menores, no solicitó la práctica de ningún medio probatorio durante la instrucción, formuló solicitud de prueba de forma extemporánea una vez concluido el expediente, y no aportó la prueba en la que basa sus pretensiones hasta escasamente cinco días antes de la celebración de la vista, habiéndose cuestionado el informe pericial por los motivos antes señalados. Por lo tanto su actuación es irrelevante y en consecuencia no puede condenarse a los menores en las costas causadas a instancias de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

F A L LO

Que debo Resolver y Resuelvo imponer a XXXXXXXXXXXXXX la medida de un año y seis meses de internamiento del cual los últimos seis meses serán de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio psicológico y la prohibición durante el mismo tiempo de aproximarse a menos de 300 metros de XXXXXXXXXXX o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello como actora de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art.173.1 del Código Penal, un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del Código Penal, dos delitos leves de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal así como de un delito en grado de tentativa de extorsión del artículo 243 en relación con el artículo 16 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.

Deben imponer a los menores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXX la medida de un año de libertad vigilada con el contenido establecido en el fundamento jurídico tercero y un año de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de XXXXXXXXXXX o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, como autores todos ellos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal, y además, en el caso de XXXXXXXXXXX como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000.

En concepto de responsabilidad civil XXXXXXXXXXX, solidariamente con sus representantes legales deberá indemnizar a XXXXXXXXXXXXXXX por los daños físicos y morales sufridos en la cantidad de 3000 euros.

Asimismo también en concepto de responsabilidad civil los restantes menores XXXXXXXXXXXXXXXXXX deberán indemnizar solidariamente entre si y solidariamente con sus representantes legales a XXXXXXXXXX en la cantidad de 3000 euros.

Llévese testimonio de esta resolución a las piezas de medida cautelar, para procede a su archivo e incóense las correspondientes ejecutorias.

No procede la condena en costas de los menores.

Notifíquese esta Resolución al Ministerio Fiscal, así como a los menores y su representante legal y al denunciante y/o perjudicados.

La presente sentencia es firme en relación al pronunciamiento Penal objeto de condena dada la conformidad de los menores, sin objeción de sus letrados y de la acusación particular, contra ella sin embargo cabe interponer en relación a pronunciamiento civil recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén.

Notifíquese a la Entidad Pública competente.

Así por esta sentencia, la pronuncia, manda y firma doña MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO, Magistrada Juez del Juzgado de Menores Único de Jaén.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada estando S.Sª constituida en audiencia pública. Doy fe.

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