Reclamación de los gastos extraordinarios. ¿ Cuales son ? ¿ Necesidad de previo consentimiento de ambos cónyuges?. Porcentaje de pago de cada cónyuge. Momento desde el que se pueden reclamar. Prescripción para reclamar los mismos. ¿ y si no están mencionados en sentencia: puedo Reclamarlos y como reclamarlos? Casuística de algunos casos concretos.

Los gastos extraordinarios son aquellos, según definición del Tribunal Supremo en su Sentencia de  15 de Octubre de 2014, , aquellos que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Bien, hasta aquí todo parece sencillo, pero los Tribunales están llenos de sentencias de casos muy particulares por cuanto en ocasiones no es fácil determinar la naturaleza de la imprevisibilidad de los mismos.

Hay un error muy común que se suele verificar en la practica judicial sobre todo en procesos que se tramitan de mutuo acuerdo, y es la de catalogar los libros del colegio y el uniforme escolar como gastos extraordinarios cuando en la realidad no gozan de tal carácter, ( salvo que sean aceptados de mutuo acuerdo, pues en dicho supuesto el Tribunal no suele rectificar este criterio si es que ha sido como digo adoptado de consenso inter partes).

En mi opinión, una clasificación muy acertada es la ofrecida por el Juzgado de Familia de Jaén que establece la siguiente estructura:

Imprescindibles: Producidos por enfermedades de los hijos, como son los gastos farmacéuticos, de desplazamiento hasta el centro médico, silla de ruedas o elementos ortopédicos, y otros análogos. NO REQUIEREN CONSENSO PREVIO.

Necesarios: Gastos odontológicos, como la implantación de prótesis, ortodoncia, endodoncia, aunque no estén cubiertas por la Seguridad Social, gastos de educación, gastos por clases extraescolares y academias, que resulten necesarias para el buen desarrollo académico de los menores y recomendados académicamente. NO REQUIEREN CONSENSO PREVIO.

Accesorios: Intervenciones médico-quirúrgicas, sin estar cubiertas por la Seguridad Social, se practican en centro privado a criterio de un progenitor, y otros análogos. SI REQUIEREN CONSENSO PREVIO.

Complementarios: Viajes escolares, cursos de enseñanza en el extranjero, clases particulares de música o danza u otras actividades extraescolares prescindibles, actividades deportivas, etc, y otros análogos. SI REQUIEREN CONSENSO PREVIO. 

Se acuerda en torno a este grupos pues:

Se consideran por las partes como GASTOS EXTRAORDINARIOS LOS: necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social ) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución”. Solo los gastos no necesarios, como los extraescolares (realizados fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de forma totalmente optativa y libre) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.

La Audiencia Provincial de Jaén nos dice en su sentencia de 27 de junio de 2014, “la pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 CC, esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al “status” familiar, de modo que los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria”

Esta clasificación es tremendamente importante por una cuestión muy preguntada en este despacho ¿ SE NECESITA EL PREVIO CONSENSO DE AMBOS CONYUGES PARA QUE LUEGO EL OTRO CONYUGE TENGA QUE ABONARLOS? Pensemos en el típico caso de que un cónyuge le reclama a otro el 50% de aquel gasto que solo uno de ellos ha decidido de llevarlo a cabo sin que el otro lo sepa y por tanto, lo consienta ¿ debe abonarlo?.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 2011 ha establecido que «si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel de vida que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios.

Dicho esto, una cosa es el “consentimiento” y otra distinta es el “conocimiento”. En líneas generales la Jurisprudencia suelo mantener que se diferencia entre unos gastos extraordinarios necesarios y otros no, a la hora de exigir el consentimiento o no del otro progenitor; aunque en ambos casos sí es necesario que este progenitor tenga conocimiento previo del gasto. En mi opinión siempre requerirán de consentimiento previo los accesorios complementarios en base a la clasificación que he mencionado anteriormente.

Los Tribunales mantienen, en orden a la exigencia de consentimiento previo, esta distinción:

 1. Entre gasto extraordinario necesario y el gasto extraordinario superfluo.

 2. Entre gastos extraordinarios de devengo inmediato y gastos extraordinarios cuyo devengo no es inmediato, supuesto éste en el que se exige la previa notificación y consentimiento.

3. En el primer supuesto, distinción entre gasto extraordinario necesario y el gasto extraordinario superfluo, considerándose ambos gastos extraordinarios, en el primero no se admite como causa de oposición la falta de consentimiento previo, en el segundo se exige ese previo conocimiento y consentimiento

Un caso muy común es aquel en el que la distinta capacidad económica de los progenitores pueden llevar a uno de ellos a incluir gastos que o bien no dejan de ser caprichos para el menor o bien que para cubrir un gasto necesario y que efectivamente pueda ser catalogado de extraordinario, el cónyuge de mayor capacidad económica decide llevarlo a cabo sin pensar si el otro cónyuge de menor capacidad puede o no soportarlo. Imaginemos por ejemplo que a un hijo le sobreviene una enfermedad y que uno de los cónyuges quiere tratarlo en una clínica privada en Pamplona y el otro, aun queriéndolo no puede soportar dicho gasto. ¿ que ocurre? En mi opinión habría dos soluciones: una repartir los gastos en una proporción diferente, es decir obviar el 50% de cada uno, y que el de mayor capacidad sostenga un porcentaje mucho mayor que el otro, todo dependería de la capacidad económica de cada uno. La segunda solución es excluirlo de gastos extraordinario, por cuanto la Jurisprudencia mantiene que deben quedar fuera de este concepto los gastos que, pese a su naturaleza alimenticia y  necesaria a priori puedan serlo, no sean proporcionales o adecuados a la capacidad económica de los progenitores.

¿Corresponde siempre abonarlos al 50%? La respuesta es que no. Según el artículo 145 del Código Civil, cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. En el mismo sentido, el artículo 146 señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien lo da y a las necesidades de quien los recibe.

Lo que ocurre es que en una práctica muy habitual se suele aceptar incondicionalmente que se repartan al 50% pero la realidad debe ser otra en caso de cónyuges con una capacidad económica muy dispar, de hecho, aunque son las menos, hay sentencias que disponen que los cónyuges se hagan cargo en porcentajes distintos para caso de gastos extraordinarios.

Debemos preguntarnos que si no se nos paga este tipo de gastos, y queremos proceder a reclamarlos si esta reclamación está sometida a un plazo de prescripción, esto es, si en un tiempo establecido no los reclamas, se pierde el derecho aunque si cabe interrumpir el mismo. La respuesta es negativa.  Es imprescriptible. La Ley no fija ningún plazo prescriptivo para reclamar este tipo de gastos.

Otra de las preguntas que nos suelen hacer los clientes es si se puede hacer esta reclamación cuando la Sentencia que ha acordado la separación/divorcio/ relaciones paternofiliales no recoge ningún pronunciamiento al respecto. En este punto, desgraciadamente no todas las Audiencias Provinciales piensan lo mismo.

Un sector de la Jurisprudencia piensa que, aunque nada diga la Sentencia, se deben abonar los gastos extraordinarios al 50 %

Otro sector mantiene que, solo se puede pedir la ejecución de aquellos pronunciamientos que se recogen expresamente en Sentencia pues no se puede pedir mas de lo que disponga la sentencia

Otro sector entiende que si son debidos o no estos gastos, es una cuestión a dilucidar en ejecución, donde a quien se le reclame podrá realizar las alegaciones que considere oportunos en relación a si se deben o no considerar como extraordinarios esos gastos.

En mi opinión me decanto porque sí se pueden pedir dado el carácter “ius congens” de esta figura, es decir, nos referimos a que es un derecho  obligatorio, de naturaleza imperativa y necesaria por tanto es un concepto que puede ser impuesto incluso de oficio por el Juez. Eso si, si los gastos extraordinarios no vienen expresamente previstos en la sentencia, debería de acudirse para su reclamación a un procedimiento incidental. Ahora lo vemos.

Reclamar este tipo de gastos que se nos debe, hace que distingamos dos supuestos:

El primero, que los mismos vengan expresamente determinados en la sentencia. Se reclamarán vía demanda de ejecución forzosa de familia.

Y un segundo supuesto es en aquellos casos en los que, o bien no se ha dicho nada de gestos extraordinarios en la sentencia, o aun habiéndose dicho algo, precisamente el gastos cuyo importe queremos reclamar no haya sido mencionado expresamente en la sentencia, y que suele pasar en infinidad de ocasiones, pues piénsese en la multitud de casuísticas que se suelen dar en la vita cotidiana con los hijos, lo que supondría si queremos que no nos pase esto hacer un listado largo de gastos extraordinarios. Pues bien, en este segundo supuesto tendemos que acudir a un incidente previo.

 El Artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:

4ª. Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.»

Por tanto, el Juez antes de ejecutar, deberá de pronunciarse si ese gasto es extraordinario y por tanto si procede su abono.

Queda por mencionar una duda que se nos suele hacer en el despacho ¿ desde cuándo puedo reclamar estos daños?

El artículo 148.1 del Código Civil establece la obligación de prestar alimentos desde la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, la doctrina de las Audiencias Provinciales se encontraba dividida: unas resoluciones optaban por exigir el devengo de la pensión de alimentos desde el momento de la demanda, pero otras lo hacían desde la fecha de la sentencia, pues entendían que para eso se concibieron las medidas provisionales y las llamadas provisionalísimas.

Nuestro más Alto Tribunal ya había resuelto el dilema, el “desde cuándo”, en su Sentencia de 26 de marzo de 2014, que fijaba como doctrina jurisprudencial que:

«cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

Dicha doctrina es reiterada, y concretada, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, recurso de casación 1097/2014:

«… cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».

Es decir, distingue dos escenarios muy diferentes:

A) aquel en que la pensión de alimentos se instaura por primera vez en una resolución judicial, debe aplicarse la regla del art. 148 del Código Civil (con la obligación de su abono -con efecto retroactivo- desde la interposición de la demanda).

B) y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada -que ha venido siendo percibida por los hijos-, en el que mediante una demanda de modificación de medidas, lo que se discute es la alteración de la cuantía. En este caso, cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta y, por lo tanto, será modificada –en su caso-, no con efecto retroactivo sino desde la fecha en que se dicte la nueva resolución.

Ahora bien, ¿podemos aplicar este criterio para los gastos extraordinarios? La respuesta es negativa. En opinión de este despacho aunque son de la misma naturaleza tienen algunas diferencias y en orden a responder a esta pregunta hay una diferencia esencial. Cuando se interpone la demanda no se sabe cuales van a ser los gastos extraordinarios que va a haber en un futuro, por tanto no tiene sentido reclamar gastos desde la “presentación de la demanda” o “desde el dictado de la resolución” por cuanto en esos momentos aun no se sabe si va a haber gastos extraordinarios ni cuales ni cuantos. Por ello la respuesta en lo que a los gastos extraordinarios se refiere es que serán reclamables al otro progenitor desde el momento en que se realizan. Esto es importante ya que quiere decir que es el progenitor custodio el que está obligado a pagar la totalidad del coste inicialmente y solo podrá reclamar al otro su parte cuando tenga una factura.

Veamos algunos casos que han sido resueltos por los Tribunales pero he de manifestar que la casuística de cada uno de ellos también depende del Tribunal que vaya a entender de la causa porque las respuestas de los mismos no siempre son los mismas.

1º Libros y material escolar: No se consideran gastos extraordinarios ( alguna Audiencia muy minoritaria si los considera extraordinarios, en mi opinión en un claro error porque son periódicos predecibles habituales y no imprevisibles)

2º Cursos en el extranjero. Alguna Audiencia lo considera gasto extraordinario. Aquí recuerdo cuando hablábamos de las distintas capacidades económicas de los cónyuges. Si yo me puedo permitir que mi hijo haga un curso de Ingles en los EEUU y el otro progenitor no puede atender este gasto la solución vendría porque o bien se consensua a distintos porcentajes o uno de ellos lo deniega por imposibilidad económica o bien no se puede considerar en mi opinión como gasto extraordinario.

3º.- Los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y que no estén cubiertos por la Seguridad social o por el seguro médico que puedan tener contratado los padres.

En este tipo de gastos se incluyen psicólogos, logopedas, fisioterapeutas, etc. También se incluyen los necesarios para el cuidado de la salud e higiene bucodental y ortodoncia.

4º.- Actividades extraescolares, campamentos y excursiones: Los Tribunales están divididos, hay quienes dicen que si y quienes dicen que no. En mi opinión no es lo mismo una actividad extraescolar que un campamento y una excursión. La actividad extraescolar analizaría la misma y su necesidad en torno al desarrollo y formación para el hijo; y los otros dos desde luego para mi son extraordinarios pero necesitarían de previo consenso entre ambos.

.- Matrícula y gastos de universidad.- Los tribunales distinguen si es universidad privada o publica. Lo que tengo claro es que si se trata de Universidad privada debe contar con el consentimiento de ambos. Hay sentencias que las matriculas de una Universidad no lo consideran como gastos extraordinarios pero si como gastos ordinarios y por tanto deben reclamarse por medio de modificación de medidas.

6º.- Hay sentencias que consideran como extraordinarios los gastos derivados de los estudios universitarios y estancia en residencias o colegios mayores, realizados en otra provincia. En mi opinión efectivamente son extraordinarios pero deben ser previamente consensuados.

7.Gastos de guardería. Los tribunales no suelen considerarlo como gasto extraordinario, si bien, si ello supone un gasto un gasto excesivo en relación o en comparación a la pensión de alimentos fijada, se puede reclamar via modificación de medidas.

.- Primera Comunión.- Solo es gasto extraordinario el gastos del vestido o ropa pero el del banquete.

9º.– Carne de conducir.- Aunque hay alguna sentencia aislada que lo niega, la mayoría de la jurisprudencia entiende que es un gasto necesario a la vista del mercado laboral y de la necesaria obtención de algo tan trascedente

10.-  La asistencia a terapia familiar con psicólogo, psiquiatra o pedagogo es considerada como gasto extraordinario, por ser imprevisible, transitoria y excepcional, si bien, en mi opinión debe ser previamente consensuada.

11.- La adquisición de gafas o lentillas no cubierta por la Seguridad social o por el seguro médico de los padres es gasto extraordinario. Si hay algun ejemplo claro y que no admite discusión es este.

12.-  Los viajes de estudios cuando se estiman necesarios, por estar realizados por todo el curso y ser difícil explicar al hijo que no puede hacerlo por diferencias entre sus padres. Son un gasto imprevisible porque no tiene lugar en todos los centros ni en todos los cursos. En mi opinión debe ser previamente consensuado.

En definitiva, lo que pueda ocurrirte en un futuro en cuanto a todo aquello que se derive de la ruptura de tu matrimonio es algo que en muchas ocasiones depende de tener un buen asesoramiento para poder predecir todas estas circunstancias y que nadie luego pueda llevarse sorpresas.

En Lomeña abogados te asesoramos con los 26 años de experiencia de cada uno de sus componentes.

Jesús M. Pozas Martínez

1.596 ICAJ

Mayo de 2020.

Otras noticias:

1ª consulta por email gratuita

Utiliza nuestro formulario o escríbenos a:
info@abogadoslomena.com