Responsabilidad patrimonial contra la Administración al no contratar el Ayuntamiento un seguro que cubra contingencias a tenor del acuerdo de funcionarios y laborales

Funcionario de un Ayto. fallece. El Acuerdo económico y social del consistorio recoge que el Ayuntamiento deberá contratar seguro para cubrir indemnizaciones para sus funcionarios para jubilación, muerte o incapacidad. Por falta de liquidez de las arcas, Ayto. no tiene contratado seguro. Los hijos del fallecido solicitan del despacho que quieren reclamar lo que a su padre le pertenecía y sin embargo no lo abonaron por falta de seguro. El despacho ejercita responsabilidad Patrimonial de la Administración por no haber contratado seguro. El JUZGADO ESTIMA LA PRETENSION DEL DESPACHO y acuerda indemnizar a los hijos del fallecido en 30.051 € 

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº X DE XXXXXXXXX

Procedimiento: Procedimiento Abreviado nº XXXX/XXXX –Neg: FJ

SENTENCIA Nº 181/2017

En Jaén, a 02 de Mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por D. Raúl Hugo Muñoz Pérez, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº X de Jaén, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos con el número XXXX del año 2016, sobre responsabilidad patrimonial personal, a instancia de Dª. XXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXX, representados y asistidos por el Letrado D. Jesús Pozas Martínez frente al Excmo. Ayuntamiento de XXXXXXXXXX, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del citado Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Letrado D. Jesús Manuel Pozas Martínez, en la representación indicada mediante escrito de fecha de entrada en este Juzgado de fecha 09 de marzo de 2017, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación en concepto de responsabildiad patrimonial de la suma de 30.051 euros. Por todo ello el recurrente tras aducir los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación concluyó su escrito solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por no tener concertado seguro y no haber abonado en su día a D. XXXXXXXXXX la cantidad reclamada en este recurso, a la que tenía derecho por el Acuerdo Económico y Social por haber quedado afecto a incapacidad permanente absoluta y  condenera a la administración demandada a abonar a los recurrentes como herederos la suma de 30.051 euros.

Segundo.- Mediante decreto de fecha 10 de enero de 2017, se acordó admitir a trámite la demanda y dar traslado de la misma a la Administración que contestó mediante escrito con fecha de entrada 20 de marzo de 2017. Mediante diligencia de 07 de abril de 2017 quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Tercero.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En el caso que nos ocupa no existe discrepancia ni en lo que se refiere al fondo del asunto ni al importe de la cantidad reclamada, razón por la cual procede estimar la demanda al haberse producido un allanamiento implícito por parte de la administración. De hecho y con carácter previo al inicio de la vista se puso dicha circunstancia en conocimiento del Tribunal y de la parte contraria.  La administración demandada al contestar la demanda se limitó a formular una suerte de oposición formal a la postura jurídica del/la recurrente que no vino seguida –en el suplico- en ningún caso por la petición de la desestimación del recurso, indicando como única causa de oposición la falta de liquidez en las arcas municipales.

Ciertamente el allanamiento debe producirse a través una declaración unilateral explícita formulada antes de la contestación a la demanda. No obstante, a la advertencia previa al inicio de la vista debe añadirse que cuando la voluntad de allanarse de la administración no ofrece dudas, no exige exégesis alguna por parte del Tribunal, no viene contradicha por el petitum de la contestación a la demanda, y, la ausencia de un allanamiento expreso responde más a motivos formales que a motivos de índole material o de fondo, debe apreciarse el allanamiento de la administración y dictar sentencia conforme al mismo.

En este sentido existen pronunciamientos judiciales, ciertamente no en la misma materia que el recurso que nos ocupan, que resultan aplicables analógicamente al presente caso. 

Así la STSJA (sede Málaga) de 22 de diciembre de 2008 (rec. 1314/2002, FJ 2):

  “SEGUNDO.- Los términos en que la Corporación demandada se defiende de la reclamación efectuada de adverso no dejan lugar a dudas al allanamiento implícito , invocando tan sólo excusas legales para justificar la demora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago para con la sociedad recurrente; ello no es óbice para el dictado por la Sala de sentencia condenatoria en los términos interesados por la actora y en aplicación de la fundamentación jurídica contenida en su escrito de demanda, conforme a continuación se dirá”.

En el mismo sentido la STSJ de Madrid de 28 de diciembre de 2007 (rec. 381/2007, FJ 3): 

“TERCERO.- No comparte esta Sala la tesis del apelante y no lo hace porque: a) no se llegó a dictar resolución de expulsión ni oportuna, ni tardía, quedándose en el simple inicio del expediente; b) al pedirse la caducidad y no resolverse ya se ha producido una resolución si bien presunta que deja el camino judicial expedito; c) en los autos, y aquí radica lo esencial del debate, la Administración demandada no opuso traba procesal alguna al reconocimiento del derecho de la parte, en una suerte de allanamiento implícito a la estimación del fondo; (···)”

No cabría, sin embargo, deducir el allanamiento en caso de que no se procediera a contestar la demanda (art. 496.2 de la LEC) máxime si la administración ha manifestado, aunque sea en conclusiones, su oposición a la demanda. En tal sentido, aunque pensando en el procedimiento ordinario, se pronunció la  STSJ de Madrid de 29 de enero de 2008 (rec. 414/2007, FJ 3 in fine):

“(···) Por otro lado, tampoco cabe entender, como hace la sentencia recurrida y pretende la parte apelada, que la actitud procesal de la Administración demandada por no contestar la demanda, deba ser interpretada como un allanamiento implícito cuando éste no sólo tendría que ser explícito y expreso, conforme a lo dispuesto en los arts. 75 de la LJCA y 21 de la LEC, sino que tal postura jurídica viene contradicha por el escrito de conclusiones de esa parte en la primera instancia, y por el propio recurso de apelación que aquí se resuelve”.

Por otra parte tampoco existe discrepancia finalmente en lo que se refiere al cómputo de los intereses, situándose el dies a quo del cómputo transcurridos 55 días desde la fecha de presentación de las facturas (17/02/2014) en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, lo que se determianará en ejecución de sentencia. Procede estimar la demanda condenando al Ayuntamiento de Jaén a abonar la suma reclamada más los intereses de demora desde la fecha de la reclamación administrativa, al tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede al igual que en los supuesto de allanamiento expreso no hacer expresa imposición de costas.

Tercero.- Lassentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, son susceptibles de Recurso de Apelación, con las excepciones de las letras a) y b) del Apartado 1 del art. 81 de la LJCA. En el proceso que nos ocupa, superándose la cuantía que da acceso a la apelación, contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación.

  Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. XXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXX frente al Excmo. Ayuntamiento de Jaén contra la resolución indicada en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, que anulo y dejo sin efecto por ser no ser la misma ajustada a derecho, condenando a la administración demandada a abonar a los recurrentes la suma de treinta mil cincuenta y un euros (30.051 euros) más intereses de demora desde la fecha de la reclamación administrativa lo que se determinará en ejecución de sentencia.

No procede hacer expresa imposición de costas. 

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado en plazo de quince días, a contar desde la notificación de la presente, correspondiendo su resolución a la Ilma. Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, Ceuta y Melilla (sede Granada), previa consignación del importe de

50,00 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado 2056000094/01550/16, en BANCO SANTANDER, haciendo constar “recurso de apelación”.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/

  PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado de este Juzgado, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Otras noticias:

POR ESTE DESPACHO SE CONSIGUE LA SENTENCIA DESESTIMATORIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA XXXXXXXXXX EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA XXXXXXXXXXXXX CONTRA Dª XXXXXXXXXXXXXXX, DEBIENDO ABSOLVER A LA DEMANDADA POR NO QUEDAR ACREDITADOS LOS HECHOS OBJETO DE LA MISMA. LAS COSTAS SE IMPONDRÁN A LA ACTORA. RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VENTA DE PERRO FALLECIDO TRAS LA COMPRA. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEMANDADA. NO ACREDITADO VENTA PERRO ENFERMO. NO ACREDITADO PERRO FALLECIDO.

29/03/2026

ESTIMACIÓN DE SENTENCIA DEFENDIENDO ESTE DESPACHO LOS INTERESES DEL ACTOR; FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DEDUCIDA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON XXXXXXXXXXXX CONTRA LA ENTIDAD ASEGURADORA XXXXXXXXXXXXXXXX DE SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO A ÉSTA ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 3.863,64 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES DE DICHA SUMA QUE PARA LA CÍA ASEGURADORA SERÁN LOS ESTABLECIDOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO; TODO ELLO CON IMPOSICIÓN A LA PARTE DEMANDADA DE LAS COSTAS PROCESALES.SINIESTRO TRAFICO. NO ENRIQUECIMIENTO INJUSTO PERJUDICADO. VEHICULO ACTOR SINESTRO TOTAL. RESTITUTIO IN INTEGRUM.

29/03/2026

NUEVA VICTORIA DE ESTE DESPACHO EN FORMA DE AUTO JUDICIAL. ACTUANDO EN CALIDAD DE DEMANDADOS. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA PACTADOS AL 29 % POR SU CARÁCTER CORRESPONDIENTE AL CONTRATO UNIDO COMO DOCUMENTO DE LA DEMANDA Y EN SU VIRTUD LA EXPULSIÓN DEL CONTRATO E INAPLICACIÓN DE LA MISMA, CONTINUANDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA CANTIDAD DE 6.587,03 EUROS

29/03/2026

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