SENTENCIA ABSOLUTORIA OBTENIDA POR ESTE DESPACHO Y POR EL LETRADO ALFONSO R. RAMIREZ RUIZ. EN EL SUPUESTO ENJUICIADO, TAL Y COMO SE RAZONA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, EXAMINADAS LAS PRUEBAS PRACTICAS, EL JUZGADOR NO HA OBTENIDO LA CONVICCIÓN NECESARIA RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, LO QUE DETERMINA LA NECESIDAD DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. APLICACION PRINCIPIO INDUBIO POR REO.

SENTENCIA N.º 255/2024

Juez: D. Antonio Jose Delgado Sánchez

En Jaén, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, D. Antonio José Delgado Sánchez, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, los presentes autos de Juicio Oral seguidos ante este Juzgado con el número 154/2023 que dimana del Procedimiento Abreviado 39/2023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, por un presunto delito de lesiones, siendo acusado XXXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXXX , cuyos demás datos personales obran en las actuaciones, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso R. Ramírez Ruiz Abogado y defendido por el letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ruiz, como acusación particular XXXXXXXXXX, representado por el Procurador de los Tribunales XXXXXXXXXX y asistido del letrado XXXXXXXXXX y siendo parte el Ministerio Fiscal; conforme a las facultades que me han sido otorgadas por la Constitución y en nombre de S.M. El Rey dicto la presente Sentencia conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Ante este Juzgado se han tramitado las presentes actuaciones por un presunto delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, siendo acusado XXXXXXXXXX, habiéndose celebrado la vista el día de hoy, con la presencia del acusado.

 SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, interesando la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En vía de responsabilidad civil solicita que se indemnice a la víctima en la cantidad de 9.480 euros por las lesiones causadas y 1.500 euros por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

 Por la acusación particular se calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147. 1 del CP, interesando la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

 En vía de responsabilidad civil solicita que se indemnice a la víctima en la cantidad de 8.364,68 euros por las lesiones causadas y 4.540,22 euros por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

           La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

 ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que sobre las 8 horas del día 22 de septiembre de 2022, se encontraron en el edificio sito en la calle XXXXXXXXXX, nº 5, de Jaén XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, iniciando una discusión relacionada con determinados desperfectos en el citado garaje. Posteriormente, sobre las 10:30 horas, vuelven a coincidir, en el garaje del indicado edificio, los anteriormente reseñados, volviendo a discutir sobre la misma cuestión, sin que en el curso de la misma, XXXXXXXXXX agrediera de modo alguno a XXXXXXXXXX. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- La valoración de la prueba ha sido realizada por este juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.   La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. 

 De lo anterior, se deduce directamente la absoluta necesidad de que las partes acusadoras prueben todos y cada uno de los extremos que mantienen para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, y entre los extremos a probar destacan la comisión del hecho, su calificación como delito, y la intervención del acusado en el hecho punible en concepto de autor o de participe que deba ser sancionado, como anteriormente se ha establecido.

 SEGUNDO.- En el caso que ahora nos ocupan, el Ministerio Fiscal y la acusación particular atribuyen al acusado hechos que, en principio, serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

 Para intentar desvirtuar la presunción de inocencia se han practicado como pruebas, el interrogatorio del acusado, testificales de XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, además de la documental unida a las actuaciones.  Así, someramente, el acusado negó haber agredido a XXXXXXXXXX. Indicó que sobre las 8 o 8:15 horas se encontró con XXXXXXXXXX y tuvieron una primera discusión, que posteriormente, sobre las 10 horas, se lo volvió a encontrar en el garaje, que fue XXXXXXXXXX quien le increpó, que empezó a darle empujones. Que en ese lance solo le quitó el brazo, que en ningún momento le golpeó o le retorció la mano, añadiendo que fue XXXXXXXXXX quien, en un momento dado, se dirigió a su vehículo sacando un bate de beisbol con el que intentó agredirlo, además de arrancar los dispositivos que estaba colocando en la cochera. Añadió que en el garaje del edificio hay cámaras y que solicitó su grabación, que luego se enteró de que estaban borradas.

 XXXXXXXXXX, manifestó que se encontró por primera vez con el acusado sobre las 8 de la mañana, que él, como presidente de la Comunidad de Propietarios, simplemente le recriminó que los dispositivos que colocaba causaban daños en el garaje. Que posteriormente se volvió a encontrar al acusado sobre las 10 horas, que fue el acusado quien le agredió causándole daño en la mano, teniendo que marcharse a su domicilio, acudiendo dos días después a urgencias al ver que la mano se le ponía negra. Que no había nadie en el garaje cuando suceden los hechos. Que presentó la denuncia porque le dijeron en urgencias que el parte médico lo remitían al juzgado. Que no aportó las imágenes de las cámaras de seguridad porque no cayó en eso.

XXXXXXXXXX, describió que vio como el acusado y XXXXXXXXXX estaban discutiendo, que vio a XXXXXXXXXX con un bate de béisbol amenazando con ademán de golpear al acusado. Que no vio a XXXXXXXXXX quejarse de la mano. Que no vio que XXXXXXXXXX levantara la mano y el acusado se la quitara. 

 XXXXXXXXX, indicó que estando en la cochera escuchó voces y se aproximó al lugar, que el acusado y XXXXXXXXXX estaban gritando. Que XXXXXXXXXX sacó de su vehículo un bate de béisbol. Que no vio ningún contacto físico, que solo vio como el acusado levantaba la mano en gesto defensivo. Que en ningún momento XXXXXXXXXX dijo que le hubiese pegado, ni que le doliera la mano  o el brazo. Que llamo a su madre cuando XXXXXXXXXX sacó el bate de béisbol.

 Por último, XXXXXXXXXX, señaló que al llegar al garaje escuchó voces, que vio al acusado y a XXXXXXXXXX discutir y como este último abría el maletero de su vehículo y cogía un bate de béisbol. Añadió que no vio contacto físico entre el acusado y XXXXXXXXXX, que no recuerda si XXXXXXXXXX manifestó que le habían agredido ni que le doliera el brazo. Que su prima no llamó a su madre y a él para que bajaran a la cochera, que él bajó con su rima y su tía ya estaba en el garaje.  Cierto es que en las declaraciones de los testigos se advirtieron determinadas contradicciones relativas a quien estaba presente en primer lugar cuando sucedieron los hechos y quien acudió después, pero ello no es óbice para concluir que no hay prueba de cargo contra el acusado, y ello en tanto en cuanto nos encontramos ante las versiones contradictorias de acusado y víctima, estando respaldada la del primero por los tres testigos que, pese a las citadas contradicciones, depusieron en el plenario coincidiendo en que no vieron agresión alguna, que XXXXXXXXXX no se quejaba de lesión alguna y que era este último quien intentaba agredir a XXXXXXXXXX quien solo intentaba defenderse. Frente a ello, el parte médico aportado por el denunciante, aunque el mismo describa unas lesiones compatibles con lo declarado por él, por sí solo y a la vista de las testificales, no puede valorarse como prueba de cargo ya que este Juzgador no cuestiona las lesiones, sino que se pueda determinar quién se las causó. A ello se ha añadir algo que a quien suscribe la presente resolución causó extrañeza, y es que conociendo el denunciante la existencia de cámaras de seguridad que bien pudieron reflejar lo sucedido, y disponiendo por tanto de esa facilidad probatoria, no las haya reclamado en el procedimiento, siendo el acusado quien sí las solicitó en instrucción y más extraño es que preguntado por tal cuestión, el denunciante se limite a decir que “no cayó”.

En conclusión, expuesto cuanto antecede, a la vista de las versiones contradictorias entre las partes, estando reforzada la del acusado por los testigos, solo puede concluirse que existen dudas sobre lo que sucedió, dudas que solo puede resolverse acudiendo al principio in dubio pro reo. 

 TERCERO.-  Existen, como se acaba de decir, serias dudas respecto el valor probatorio de las declaraciones del denunciante, en relación con la exigencia de contar con una prueba de cargo como premisa insoslayable para el dictado de una sentencia condenatoria.  En este punto conviene citar la Sentencia Audiencia Provincial de Jaén de 4 de octubre de dos mil veintitrés (APELACION PENAL Nº 582/23), que nos recuerda que “la jurisprudencia establece que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del “ in dubio pro reo», es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.  

 El principio “ in dubio pro reo » se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado (STS 16-1-97).  

  Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla del in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda (STSS de 26-1-98 y 12-4- 00)”.

En el supuesto ahora enjuiciado, tal y como se ha razonado en el anterior Fundamento de Derecho, examinadas las pruebas practicas, este Juzgador no ha obtenido la convicción necesaria respecto de la culpabilidad del acusado, lo que determina la necesidad del dictado de una sentencia absolutoria.

 CUARTO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 123 del CP y 240 de la LECr, las costas procesales no pueden resultar impuestas a los declarados absueltos, por lo que procede su declaración de oficio.

 En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados, y todos los demás de general y pertinente aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las Leyes;

FALLO

 Que debo absolver y absuelvo a XXXXXXXXXX de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

 Contra esta sentencia cabe interponer ante este Juzgado, en el término de DIEZ DÍAS desde el siguiente a su notificación, recurso de apelación, que se sustanciaría ante la Audiencia Provincial de Jaén.

 Llévese el original al libro de Sentencias y practíquense las anotaciones e inscripciones correspondientes en los Registros correspondientes librándose los oficios que fueren pertinentes.

 Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo para hacer constar que una vez firmada por S.Sª la anterior sentencia, se une certificación literal de la misma a los autos de su razón, remitiendo las correspondientes notificaciones e incorporándose la original al libro de sentencias numeradas por orden correlativo a su fecha. Doy Fe.

Otras noticias:

POR ESTE DESPACHO SE CONSIGUE LA SENTENCIA DESESTIMATORIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA XXXXXXXXXX EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA XXXXXXXXXXXXX CONTRA Dª XXXXXXXXXXXXXXX, DEBIENDO ABSOLVER A LA DEMANDADA POR NO QUEDAR ACREDITADOS LOS HECHOS OBJETO DE LA MISMA. LAS COSTAS SE IMPONDRÁN A LA ACTORA. RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VENTA DE PERRO FALLECIDO TRAS LA COMPRA. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEMANDADA. NO ACREDITADO VENTA PERRO ENFERMO. NO ACREDITADO PERRO FALLECIDO.

29/03/2026

ESTIMACIÓN DE SENTENCIA DEFENDIENDO ESTE DESPACHO LOS INTERESES DEL ACTOR; FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DEDUCIDA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON XXXXXXXXXXXX CONTRA LA ENTIDAD ASEGURADORA XXXXXXXXXXXXXXXX DE SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO A ÉSTA ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 3.863,64 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES DE DICHA SUMA QUE PARA LA CÍA ASEGURADORA SERÁN LOS ESTABLECIDOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO; TODO ELLO CON IMPOSICIÓN A LA PARTE DEMANDADA DE LAS COSTAS PROCESALES.SINIESTRO TRAFICO. NO ENRIQUECIMIENTO INJUSTO PERJUDICADO. VEHICULO ACTOR SINESTRO TOTAL. RESTITUTIO IN INTEGRUM.

29/03/2026

NUEVA VICTORIA DE ESTE DESPACHO EN FORMA DE AUTO JUDICIAL. ACTUANDO EN CALIDAD DE DEMANDADOS. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA PACTADOS AL 29 % POR SU CARÁCTER CORRESPONDIENTE AL CONTRATO UNIDO COMO DOCUMENTO DE LA DEMANDA Y EN SU VIRTUD LA EXPULSIÓN DEL CONTRATO E INAPLICACIÓN DE LA MISMA, CONTINUANDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA CANTIDAD DE 6.587,03 EUROS

29/03/2026

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