SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL JAEN SECCIÓN 1ª ROLLO APELACIÓN N.º 303/254 REVOCANDO SENTENCIA DE Iª INSTANCIA Nº 4 Y FAMILIA DE JAÉN DEBO DE REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN Y EN SU LUGAR ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA PROCEDE CONDENAR A LA DEMANDADA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 4.254,36 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL Y LOS INTERESES DEL ART. 576 DE LA L.E.C., DESDE LA SENTENCIA Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA INSTANCIA A LA DEMANDADA Y SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DE ESTA ALZADA. ESTIMACIÓN ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM DEL ACTOR. DESESTIMACIÓN. ESTIMACIÓN CULPA EXTRACONTRACTUAL DEMANDADA AL AMPARO DEL ART. 1902 DEL CÓDIGO CIVIL. ESTIMACIÓN APLICACIÓN ART. 270 1º DE LA L.E.C.

SENTENCIA Nº 861


En la ciudad de Jaén, a 30 de junio de dos mil veinticinco.


Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª XXXXXXXXX, los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 657/2024, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y Familia de Jaén, Rollo de Apelación nº 303 del año 2025 a instancia de D XXXXXXX representado en esta alzada por la Procuradora Dª XXXXXXXX y defendida por el Letrado D Fernando Lomeña Palma contra XXXXXXXXX SA representado en esta alzada por el Procurador D XXXXXXXXXX y defendido por el Letrado D XXXXXXXXXX.


ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y Familia de Jaén con fecha 9 de enero de 2025.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:
» Que desestimando la demanda interpuesta, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con expresa condena en costas al demandante. “

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y Familia de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.


TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar
la resolución oportuna.


CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª XXXXXXXXXXX.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual, desestimándose la demanda interpuesta en representación de D. XXXXXXXXX contra XXXXXXXXXX SA, absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas al demandante, se interpone por la representación procesal de este último, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, considerando que ha resultado acreditado que era el dueño del luminoso que estaba ubicado en el mismo sitio de hace años, sin perjuicio del cambio producido en la denominación de la calle, el que ponía “XXXXXXXXXX” y que tras el accidente desaparece, debiendo de tenerse en cuenta que la demandada sin poner en duda los hechos centrales del debate, alega la falta de legitimación activa del actor, que es estimada por el juzgador de instancia, por lo que interesa la revocación de la sentencia, con estimación del recurso.


La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la confirmación íntegra de la sentencia impugnada y oponiéndose a la admisión de los documentos aportados con el recurso, por entender que no cumplen con ninguno de los requisitos del art. 270 de la L.E.C.


Segundo.- Habiéndose denunciado en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, esta Sala considera, entre las resoluciones más modernas citar la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018 lo siguiente: “El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum judicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa (SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 de 18 de 3 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resultado del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015, ROJ STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites, su ámbito objetivo lo delimitan las partes “tantum
devolutum quantum appellatum”: artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -” pendente appellatione nihil innovetur”- Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla – prohibición de una “reformatio in pelus”: artículo 465. apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009). En cuanto a la valoración de las pruebas por las
Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: “La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la
prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción”. Y la STS de 3 de noviembre de 2015(ROJ: STS 4471/2015) declara “4.- Tampoco infringe la exigencia de
motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes…”


Tercero.- Siguiendo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en lo relativo a la excepción de falta de legitimación activa del actor, podemos adelantar la estimación de la apelación sobre esa cuestión. Al respecto, resulta que la sentencia recurrida estima la falta de legitimación activa ad causam al afirmar que el actor no ha acreditado que fuera el propietario del cartel luminoso ubicado en la fachada, en el que precisamente constaba “XXXXXXXX”.
Dicho lo anterior, atendiendo a la naturaleza de la acción que se ejercita en la demanda a efectos de legitimación activa, resulta que la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliame, fundada en el art. 1902 del Código Civil, genera una relación jurídica de carácter personal u obligacional en la que el acreedor es la persona perjudicada por el resultado lesivo y el deudor es el sujeto responsable del daño, obligado a su reparación o indemnización.


En este sentido, es constante la jurisprudencia y doctrina legal que identifica la legitimación activa ad causam para el ejercicio de la referida acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil, con la condición del perjudicado por el hecho dañoso, ya que esta acción, a diferencia de cualquier otra protectora de la propiedad o que tenga su fundamento en este derecho, no requiere indudablemente fundamentarse en un título dominical, siendo suficiente con que el demandante resulte perjudicado por el acto negligente o culposo (sentencia del T.S de 27 de mayo de 2002 entre otras).


Consecuentemente resulta irrelevante que el actor reúna la condición de titular de la academia, ya cerrada, ya que su legitimación para el ejercicio de la acción radica en su condición de perjudicado de los daños del luminoso, adosado a una fachada sita en la Avenida XXXXXXX de Jaén, tras producirse una modificación por el Excmo. Ayuntamiento en las denominaciones de las calles, cuando un camión de la demandada en labores propias de su cometido y al subir uno de sus mecanismos para retirar un contenedor, enganchó el referido cartel, que destrozado fue llevado al desguace por inservible, reclamándose en este litigio el importe del mismo, sin que hayan sido objeto de discusión tales hechos, y si solo la titularidad del referido luminoso, resultando ello acreditado a través de la documental aportada obrante en las actuaciones y documentos, consistente en carta de pago aportado por escrito de fecha 27 de febrero de 2025 por la Procuradora del actor, correspondiente al gasto que los bomberos de Jaén le pasan al
titular del luminoso, el actor, por la intervención llevada a cabo en la retirada del mismo de la fachada tras los daños producidos en el mismo, tratándose de un documento posterior a la demanda e incluso a la interposición del recurso de apelación promovido.


Al respecto, el documento aportado, por ser un documento que funda la pretensión de la parte actora, y por tanto debería de acompañarse con la demanda, no obstante ello, el art. 270 de la L.E.C., establece que el Tribunal después de la demanda y la contestación o cuando proceda de la audiencia previa del juicio, solo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto, cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: “1º – ser de fecha posterior a la demanda o la contestación o en su caso a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos
momentos procesales…” , como ocurre en el caso que nos ocupa.


Por todo ello, procede con estimación del recurso de apelación promovido, revocar la sentencia de instancia en el sentido de desestimando la falta de legitimación activa apreciada, estimar íntegramente la demanda interpuesta, condenando a la demandada a abonar al actor, la cantidad de 4.254,36 euros por los daños ocasionados más los intereses legales y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.


Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no se hace expresa mención de las costas del presente recuso.


Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.


Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.


F A L L A M O S


Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 y Familia de Jaén , con fecha 9 de enero de 2025 en autos de Juicio Verbal (250.2) nº 657/2024, seguidos en dicho Juzgado, debo de revocar dicha resolución y en su lugar estimando íntegramente la demanda interpuesta procede condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4.254,36 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del art. 576 de la L.E.C., desde la sentencia y con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada y sin expresa imposición de las costas procesales
de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.


Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma no caber recurso alguno, ya que de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC., no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional del 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

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