SENTENCIA Iª INSTANCIA CON ESTIMACIÓN DE DEMANDA FORMULADA POR EL LETRADO DE ESTE DESPACHO D. ALFONSO R. RAMIREZ RUIZ. FALLO PELACIÓN. DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2022 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LINARES, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 642/2021 Y AÚN CUANDO DEJAMOS SIN EFECTO LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE USURARIOS DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS PACTADOS, ESTIMAMOS LA ACCIÓN SUBSIDIARIA EJERCITADA EN LA DEMANDA Y, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERÉS REMUNERATORIO, POR ABUSIVA, ELIMINÁNDOLA DEL CONTRATO, Y TENIÉNDOLA POR NO PUESTA, Y EN CONSECUENCIA DEBIENDO EXCLUIRSE TAMBIÉN DEL SALDO DEUDOR TODAS AQUELLAS PARTIDAS QUE, POR TALES CONCEPTOS, HAYAN PODIDO PERCIBIRSE, CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL CRÉDITO EFECTIVAMENTE DISPUESTO Y LO YA ABONADO POR LA DEMANDANTE, CONFORME A LA LIQUIDACIÓN A REALIZAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CON SUS RESPECTIVOS INTERESES, DECLARÁNDOSE LA DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA RECURRIR.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 642 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1907 del año 2022, a instancia de D. XXXXXXXXX representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana Belén López Marín y defendidos por el letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ruiz; contra XXXXXXXXX S.A., representado en esta alzada por el Procurador D. XXXXXXXXX y defendida por el Letrado D. XXXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 10 de octubre de 2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: “Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por Don XXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXX S.A, debo: 1. Declarar la nulidad por usurario del Contrato de Tarjeta PASS de fecha 16 de marzo de 2019, suscrito entre las partes.

SEGUNDO.- Declarar que las sumas abonadas por el actor se aplicarán exclusivamente al pago del principal, condenando, en su caso, a la demandada a devolver el exceso abonado al demandante, más los intereses legales desde desde la realización del pago en exceso.

Condenar a la demandada el pago de las costas procesales causadas”.


SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.


I. LA DEMANDA.
El Sr. XXXXXXXX formuló demanda contra XXXXXXXXXX S.A., solicitando se dicte sentencia que:
a.- Declare la nulidad absoluta de dicho contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, entre ellos la obligación de mi mandante de abonar solo el crédito efectivamente dispuesto, y en caso de haber abonado ya a la demandada una cantidad superior durante la vigencia del contrato, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, CONDENAR AL prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, conforme a la liquidación a realizar en ejecución de sentencia.
b.- De no estimarse la acción principal, de forma subsidiaria, declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, por abusiva, eliminándola del contrato, y teniéndola por no puesta, y en consecuencia debiendo excluirse también del saldo deudor todas aquellas partidas que, por tales conceptos, hayan podido percibirse, condenando a la demandada al pago de la diferencia entre el crédito efectivamente dispuesto y lo ya abonado por la demandante, conforme a la liquidación a realizar en ejecución de sentencia, con sus respectivos intereses.


c.-Y de no estimarse las acciones anteriores, más subsidiariamente aún, declarar la nulidad del contrato, por la falta de efectiva prestación de información previa a la contratación y en el propio clausulado del contrato, que motivó el error en la prestación de consentimiento válido por parte de mi mandante, desplegando los efectos propios de tal nulidad, y devolviéndose recíprocamente las prestaciones recibidas por ambas partes, conforme a la liquidación a realizar en ejecución de sentencia, con sus correspondientes intereses.


d.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Para fundamentar sus pretensiones alegó, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. El 19 de marzo de 2019 las partes suscribieron un contrato de apertura de cuenta tarjeta pass tarcares crédito, revolving por el que podía hacer disposiciones con pago aplazado bajo una serie de condiciones, y en especial un sistema de remuneratorio o de intereses usuario.
  2. Se ofertó el contrato como una herramienta de liquidez e incluso de ahorro, sin hacer mención ninguna al funcionamiento de los elevados tipos de interés, la estructura de las cuotas y los riesgos de endeudamiento que estos podrían suponer. El actor no posee conocimientos sobre productos financieros y no fueron informados con anterioridad a la contratación sobre el funcionamiento real del producto, ni sobre la problemática que un crédito de estas características puede conllevar, no recibió comparaciones con otros créditos similares, ni documentación informativa sobre la operativa del negocio jurídico, ni tan siquiera ejemplos prácticos de funcionamiento del contrato ofertado. En concreto, el contrato dispone de un clausulado en letra pequeña, que se le concede crédito entre 300 y 3000 euros, con tipo deudor anual del 20,04 por ciento ANUAL TIN y TAE del 21,99 por ciento. Se apertura una línea llamada de crédito entre 300 y 3.000 euros número 50062576860601. Se estableció como comisión de impago la de 39 euros. Así mismo se le hizo firmar un seguro de protección de pagos de BNP PARIBAS. El actor actuó como consumidor. Dicho contrato de adhesión puede integrarse en los denominados créditos REVOLVING.
  3. En su primera cara, correspondiente a la hoja de solicitud de la tarjeta-condiciones particulares en la que constan los datos personales de mi mandante, así como su firma, consta el interés remuneratorio del crédito, 20,04 de interés y TAE 21,99, pero no se da cuenta de cómo se aplica dicho interés, ni del resto de condiciones del contrato. Entre otros extremos, en el documento principal a firmar por el cliente no se informa, ni se informó verbalmente, sobre la composición de las cuotas mensuales, que como es común en los créditos REVOLVING, se constituyen dando preferencia a los abundantes intereses que se generan periódicamente en detrimento de la amortización del principal del crédito, por lo que la deuda total minora lentamente o incluso aumenta pese a los pagos periódicos que se realizan.
  4. En sus caras posteriores, sin que conste rúbrica alguna por parte del cliente, se exponen las condiciones generales del contrato a un tamaño de fuente pequeño. Se debe reparar en que dicho clausulado se integra en los denominados contratos de adhesión, aplicándose una serie de condiciones generales de la contratación, que fueron predispuestas e incorporadas de forma unilateral por la demandada, sin que mediase negociación ninguna de las mismas con mi mandante.
  5. De dichas condiciones generales, no con poco esfuerzo, esta representación letrada ha podido extractar que la duración del contrato es indefinida, y que el precio del crédito, o sistema remuneratorio depende de una serie de confusos factores, relacionados con el uso de la tarjeta de crédito, además de una serie de comisiones por distintas situaciones.
  6. El T.A.E. de la operación se refleja como del 21,99 %. Muy superior al interés normal del dinero en el momento de la contratación, y claramente usurario
  7. El contrato recoge en una letra no comprensible el coste del crédito y el cálculo de los intereses, pero de una forma que no se comprende.
  8. El carácter usurario del contrato puede ser cotejado de manera sencilla acudiendo a los registros estadísticos de los tipos medios de interés publicados mensualmente por el Banco de España. Así, si el T.A.E. del contrato suscrito por mi mandante es del 21,99 %, y la media de los tipos de créditos al consumo de 1 a 5 años en junio de 2009 era del 8,76 %.
  9. Es digno de mención que la totalidad de condiciones del contrato, vienen recogidas después de la firma del documento principal por parte del actor, táctica usual en este tipo de operaciones, y que puede poner en duda la verdadera aceptación de las mismas por parte de aquel, basada en que al cliente que adquiere la tarjeta no le sea fácil ver , comprender (ya que la redacción es farragosa y de un perfil técnico), o en general tener acceso a las condiciones reales del negocio jurídico.
  10. Además de un tipo de interés usurario, queda patente la existencia de una serie de prácticas abusivas, y de incumplimiento de los estándares de información establecidos legalmente por parte de servicios financieros XXXXXXXX.
  11. La información precontractual entregada al actor , información normalizada europea sobre crédito al consumo, entregada en unidad de acto a la firma del contrato, no justifica entrega con antelación suficiente, contenido que, además, incluye una relación extensa de todas las modalidades de posible contratación sin estar destacada la contratada.
  12. La cláusula 8.2 del contrato, con el título Modalidad Crédito, indica interés del 20,04% anual (TAE 21,99%), contenido que no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado, por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, señaladas por la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020, 407) > al establecer «….y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio…..» , información sobre proporción de pago de amortización de capital y de intereses no inferirle de la simple lectura por contratante consumidor, sin que conste fuera facilitada a la demandante información clara y suficiente para tener conocimiento de las consecuencias económicas pactada.
  13. Durante la vigencia del contrato, el actor ha ido haciendo disposiciones de crédito para sus necesidades, soportando intereses y comisiones, y pagando recibos en virtud de la modalidad de pago acordada en cada momento, además de pagos extraordinarios, para intentar minorar la deuda que, por el juego de los intereses aplicados, no dejaba de crecer. El actor no puede hacer un cómputo total del crédito dispuesto, los intereses generados, las comisiones soportadas o los recibos pagados. Dicha imposibilidad se debe en gran medida a la falta de recibos correspondientes a numerosos periodos de vigencia del contrato, o de un cuadro de amortización histórico de la deuda, que la demandada no ha facilitado, y a que estas cifras se continúan actualizando mientras perdura la relación entre las partes.
  14. El actor remitió reclamación extrajudicial a la demandada en la que ya se reclamaba la condición usuraria del crédito contratado, exigiendo su nulidad, y solicitando toda la documentación relacionada con el mismo. Ante dichas reclamaciones extrajudiciales, la demandada contestó de forma negativa a las peticiones. Una vez desatendidas las peticiones del actor, no le queda más remedio que acudir a la tutela judicial, dada la situación extremadamente gravosa que ha venido sufriendo por el contrato celebrado.
    II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
    La demandada se opuso a la demanda alegando, resumidamente, lo siguiente:

a. El interés pactado no es usurario pues un incremento del 2,08% respecto del interés normal del para las tarjetas revolving -índice publicado por el Banco de España para este tipo concreto de productos- sea calificado como notablemente superior.

b. En relación con la petición de nulidad por falta de transparencia, debemos adelantar desde este momento que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios, resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material por lo que tampoco podrá considerarse que la citada cláusula es nula al ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez establecidos en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC).


c. El contrato establecía dos sistemas de uso de la Tarjeta y su modalidad de pago:

  • Por un lado, se podía optar por el sistema “Contado”, con el que no se repercute al usuario tipo de interés alguno; existiendo a su vez dos modalidades de pago: “contado inmediato” y “contado fin de mes”. En el sistema “contado fin de mes”, se liquidaban las deudas resultantes de las compras realizadas durante el periodo mensual de facturación, mediante adeudo en la cuenta bancaria del cliente el último día hábil de cada mes natural. Es decir, los importes pagados con la Tarjeta Pass se pasaban al cobro en la cuenta del cliente, de forma mensual y en su totalidad, sin aplazar el pago. Por su parte, el sistema “contado inmediato” operaba al igual que una tarjeta de débito.
  • Frente al sistema “Contado”, se encontraba el sistema “Crédito”. En el supuesto de que el cliente optase de forma voluntaria por esta opción, éste quedaba obligado a pagar a SFC la cuota mensual pactada con el correspondiente interés. En el supuesto concreto, el uso de la Tarjeta Pass en la modalidad de crédito estaba sujeto a un tipo de interés mensual del 1,67%, resultando una TAE del 21,99%.

  • d. El demandante solicitó una Tarjeta Pass con conocimiento pleno y libre de la trascendencia económica y patrimonial del producto que contrataba, formalizando así el Contrato objeto de Litis en el año 2019.
    e. El Contrato preveía de forma clara no solamente el funcionamiento y las condiciones económicas del instrumento financiero contratado y sus modalidades -contado o crédito-, sino que también describía de forma clara el coste del crédito en caso de optar por la modalidad de crédito.
    f. La parte actora ha hecho uso de su Tarjeta Pass de forma continuada desde el año 2010 hasta la actualidad -concretamente durante 3 años- sin que en ningún momento haya manifestado disconformidad con los intereses remuneratorios, ni con los demás conceptos fijados en el Contrato, validando, por tanto, con sus actos propios la operativa recogida en el mismo.
    g. La expresión de la TAE en las Condiciones Generales el un elemento con el que contó el demandante para conocer el coste de la utilización de la Tarjeta PASS y además se le entregaron y tiene a su disposición otros documentos tales como las Condiciones Particulares, la “Información Normalizada Europea”, simulaciones de disposiciones de crédito concretas o, incluso, con posterioridad a la suscripción del mismo, la ilustrativa información que mensualmente se remitió al cliente. Todos esos documentos y herramientas de las que ha venido disponiendo el demandante y que tiene a su alcance le han permitido conocer, de forma clara y precisa, el coste de la utilización de la Tarjeta Pass.
  • h. El contrato se suscribió de manera presencial en el Hipermercado deXXXXXXX, en un espacio específicamente habilitado para la contratación y orientación al cliente en productos crediticios y financieros, con la intervención de personal especializado y conocedor tanto de la tarjeta como del funcionamiento del crédito (“revolving”). El personal de SFC realizó una explicación verbal del producto, incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento (modalidades de uso), del precio (tipo de interés y TAE), así como de los servicios adicionales que incorpora la tarjeta (seguros), resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pueda formular el cliente. Prueba de ello es que se le hizo entrega de la Información Normalizada Europea (INE), tal y como consta acreditado con la firma del demandante, donde se recogían todas estas cuestiones relevantes como es el tipo de interés aplicado o una explicación y simulación de las diferentes formas de pago (contado o crédito). En efecto, la INE, que por imperativo legal se entrega al consumidor con las condiciones esenciales del Contrato y con carácter previo a su suscripción, recoge también en un formato claro y sencillo las características esenciales del crédito y permite al consumidor compararlo de forma homogénea con productos similares que existen en el mercado.
  • i. Las cuestiones fundamentales en relación con el “Sistema de pago y fechas de adeudo” de la cláusula impugnada de adverso, bajo el epígrafe “2. Descripción de las características principales del producto de crédito.” y epígrafe «3. Costes del crédito», poniéndose incluso un ejemplo.

III. LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia dictada en primera instancia estima la acción principal ejercitada en la demanda formulada por el actor contra XXXXXXXXXXX S.A, y, en consecuencia, declara la nulidad por usurario del Contrato de Tarjeta PASS de fecha 16 de marzo de 2019, suscrito entre las partes, declarando que las sumas abonadas por el actor se aplicarán exclusivamente al pago del principal, condenando, en su caso, a la demandada a devolver el exceso abonado al demandante, más los intereses legales desde desde la realización del pago en exceso, condenando a la demandada a pagar las costas.
Se fundamenta, en síntesis, en la sentencia apelada lo siguiente:

  • Para apreciar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, hay que atender: de un lado, a la TAE, como representativo del coste real que para el consumidor supone la operación, y que es de de 21,99%; y de otro lado, como índice para determinar el precio normal del dinero, al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo, en su categoría de tarjetas de crédito, que para el año de 2019 (fecha del contrato) es de 19,67%, conforme a la tabla plasmada en la contestación a la demanda
  • En consecuencia, atendiendo al dato anterior, la TAE fijada en el contrato en cuestión de 21,99%, excede notoriamente de los tipos medios por cuanto supera en 2,32 puntos el tipo medio de las tarjetas de crédito del año 2019 (19,67%). Por tanto, ha de ser calificado como notablemente superior al normal del dinero.»

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. RECURSO DE APELACIÓN.

La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, resumidamente, los siguientes motivos:

  1. Infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental: el tipo de interés de la Tarjeta Pass no puede ser considerado usurario por cuanto no representa un incremento desproporcionado respecto del tipo medio de referencia facilitado por el Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas “revolving” en el momento de la contratación.
  2. Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado: la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material. Este segundo motivo de apelación se esgrime única y exclusivamente para el caso de que el Tribunal ad quem, tras estimar el primer motivo de apelación, entienda que debe entrar a analizar la acción ejercitada de manera subsidiaria por la actora, que no fue valorada por la Sentencia de Instancia al haberse estimado la acción principal.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
El actor se opuso al recurso de apelación formulado de contrario considerando que la sentencia deber ser confirmada y realizando una serie de alegaciones sobre el segundo motivo de apelación.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
I. Para resolver el primer motivo del recurso de apelación debemos valorar si el interés fijado en el contrato (TAE 21,99%) es notablemente superior al normal del dinero teniendo en cuenta que supera en 2,32 puntos el tipo medio de las tarjetas de crédito del año 2019 (19,67%) y a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 834/2024 – ECLI:ES:TS:2024:834 ) debemos concluir que no pues se ha establecido como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los seis puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving: «En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (…), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».

En consecuencia, procede estimar el primer motivo de apelación.
II. La estimación del primer motivo de apelación impone que debamos asumir la primera instancia en orden a resolver si procede la estimación de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda relativa a la cláusula del interés remuneratorio por ser abusivo y no cumplir los requisitos de incorporación y transparencia material.
La primera cuestión que debemos tener en cuenta es, como razona la Audiencia Provincial de A Coruña Civil en sentencia de 7 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP C 2721/2022 – ECLI:ES:APC:2022:2721 ) es la procedencia de examinar si las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios cumplen el control de incorporación y, al ser el actor consumidor, el de transparencia material. Se razona en la citada resolución (y esta Sala comparte plenamente la fundamentación), resumidamente, lo siguiente:

  • El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
  • Con cita de la STS 21/1/2021 nº 22/2021, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación (arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).
  • En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. Es necesario constatar que la cláusula haya sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. En este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
  • En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-
  • 96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
  • En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril, 188/2019, de 27 de marzo; 433/2019, de 17 de julio, 265/2020, de 9 de junio, entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que: «[…] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado […] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato».
  • En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que «el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 » (ap. 49), añade:
    » 50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C- 92/11, EU:C:2013:180 , apartado 44).
    51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular»(…)»
  • Como señalaron la STS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo, «cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo»
  • Estamos ante un contrato complejo en lo que se refiere a lo que constituye uno de sus contenidos esenciales: la prestación que corresponde al consumidor, la forma de devolución del importe monetario recibido.
  • La esencia de esta clase de contratos es que, además del favorecimiento del consumo pues en la medida en que el cliente va saldando la deuda pendiente se recupera el monto del crédito del que puede disponer dentro del límite pactado (sistema revolving), el pago del dinero dispuesto se acomoda a las posibilidades económicas o a la voluntad del deudor, al esfuerzo que pueda o quiera realizar. Ello debería ir unido a un suficiente y concreto conocimiento por parte del consumidor de cuál es la perspectiva económica que realmente le espera con un tipo nominal tan elevado como el que la banca aplica a estos contratos. Ha de saber que con la cuota que abona puede estar amortizando, como ocurre en el caso litigioso y suele ser situación común, una parte muy reducida del capital y que, en consecuencia, la perspectiva de saldar la deuda puede prolongarse durante muchos años, con el correlativo devengo de intereses y enriquecimiento de la entidad, generando así el «deudor cautivo» que se ha reseñado, en la doctrina y jurisprudencia, como característico de esta clase de contratos.
  • Resultaría poco coherente que en la práctica jurídica determinados tipos de estipulaciones, como las cláusulas suelo, puedan considerarse carentes de transparencia material y supuestos como el presente contrato, mucho más difíciles de entender en sus especificaciones y en su desarrollo para un consumidor no informado -o para cualquiera- puedan tener otro trato, sin que la variabilidad esencial del contrato excuse estos déficits de información pues se pueden brindar en la información precontractual y contractual directrices explicativas sobre la relación proporcional entre principal a amortizar -derivado de las disposiciones del cliente, pudiendo referirse la información a distintos casos ilustrativos dentro de la franja determinada por la disponibilidad máxima permitida- e importe de la cuota (la que determine el consumidor o la subsidiaria que pudiera ser aplicable) y teniendo en cuenta además el importe del seguro que pueda contratarse, ligado a tales factores, para hacer patente al consumidor su efecto sobre el tiempo de amortización y sobre la cantidad que a la postre se puede llegar a abonar; y, en todo caso, si lo que se plantea es que el contrato es esencialmente susceptible de novación modificativa por el cliente (realizando disposiciones, variando la cuantía de las cuotas o el modo de pago), ello no puede exonerar a la entidad bancaria de brindar, cuando tal modificación se solicite o verifique, información concreta sobre la relevancia material que en la vida económica del contrato pueden llegar a tener las decisiones que el cliente pretenda adoptar, habiéndose exigido en otros supuestos de contratación con consumidores que se produzca la aportación de información necesaria en momentos posteriores al pacto que establece el clausulado contractual (subrogación de consumidor en préstamo hipotecario de constructor empresario, por ejemplo).
  • En supuestos de falta de información procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses por falta de transparencia material en la previsión contractual, y en la información precontractual, sobre su operatividad y efectos. Esta nulidad determina la restitución, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto, en virtud del principio de efectividad de la aplicación del criterio de no vinculación del art. 6 Directiva 93/13, que es una norma de orden público ( STS 4 de octubre de 2021 nº 663/2021 y las que invoca), lo que excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios que se invocó por la parte demandada”.
    En el contrato aparece (página primera) resaltado en negrita un interés anual del 20,04% y TAE del 21,99% por lo que la cláusula relativa al tipo del interés remuneratorio cumple con el requisito de incorporación.
    Sentado lo anterior consideramos que no se ha probado por la demandada a quien corresponde, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC, que se informara al consumidor del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada, la línea de crédito, los intereses en el caso del aplazamiento de sus disposiciones, ni que se le indicara que cuanto más bajo fuera el importe de devolución de lo dispuesto, más intereses debería satisfacer porque estaría utilizando un crédito mayor.
    La información normalizada europea (INE) aparece firmada por el deudor en la misma fecha que el contrato. No se ha practicado prueba alguna que nos permita dilucida con cuánto tiempo de antelación se facilitó al consumidor la citada información (y, por tanto, poder valorar esta Sala si se ofreció con antelación suficiente), si el consumidor pudo leer la citada información o se le puso directamente a la firma, si se añadió información oral y en qué consistió. La demandada no acredita que el personal de SFC realizara una explicación verbal del producto, incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento (modalidades de uso), del precio (tipo de interés y TAE), así como de los servicios adicionales que incorpora la tarjeta (seguros), resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pueda formular el cliente. La entrega de la INE no prueba las afirmaciones anteriores contenidas en la contestación a la demanda y la fecha de la firma del actor prueba que no se entregó información con antelación suficiente y hace pensar en la posibilidad de una entrega simultánea de la misma con el contrato poniendo todo a la firma del consumidor. No se prueba que se informara al consumidor de las diferencias que hay entre una tarjeta de crédito y una tarjeta revolving. El ejemplo referido en la INE más tiene que ver con una tarjeta de crédito que con una tarjeta revolving pues en el mismo sólo se prevé una disposición inicial de 1.100 euros (nada dice disposiciones posteriores) con una cuota mensual de 85 euros y que se pagaría en 16 meses con un coste total de 1.260,12 euros.
  • En el contrato/solicitud de tarjeta constan en las condiciones particulares los siguientes “Datos de la Tarjeta”
  • Línea de crédito: entre 300 y 3.000 euros
  • Forma de pago externo: crédito
  • Diferido fin de mes

En las condiciones generales, apartado 6, bajo la rúbrica imputación de pagos: Cualquier cantidad vencida, exigible y recuperada del Cliente, se imputará, en primer lugar, al pago de intereses; en segundo lugar, al pago de comisiones, incluyendo la reclamación por impago, gastos ocasionados y seguro; y en último lugar, al reembolso del principal adeudado por orden de antigüedad en los vencimientos impagados de forma que siempre se amortizará el capital impagado más antiguo.
En las condiciones específicas de la tarjeta, en el apartado 8.2 (Modalidad Crédito) se dice:. Interés 20,04 % anual (TAE 21,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 9 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 9 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 8.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domicilitaria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula …
De la lectura del contrato no procede declarar con certeza que el actor tuviera conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la contratación de la tarjeta revolving. No se ha probado por la demandada haber informado ni en tiempo (antes de la celebración del contrato), y de forma clara y precisa sobre las características especiales y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento (ya hemos razonado que el ejemplo que consta en la INE nada tiene que ver con la tarjeta revolving).
No consta que se informara (ni antes, ni durante la firma del contrato) que pagando una cuota mensual de 75 euros se le harían distintas liquidaciones por operaciones a contado fin de mes y operaciones de crédito, increméntandose el importe debido en concepto de capital acumulando los meses anteriores de forma que cada periodo de liquidación va pagando menos capital y más intereses (se comprueba que en la primera liquidación de marzo de 2019 el capital amortizado es de 66,73 euros de un capital dispuesto de 421,43 euros y en octubre de 2020 el capital amortizado es de 16,84 euros y un capital dispuesto de 2.294,43 euros.
En todo caso, lo relevante es que no queda probado que la entidad informara al consumidor, antes de contratar, cuál iba a ser el verdadero alcance económico de lo contratado, atendiendo a la modalidad de tarjeta contratada pues como razona la Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia de 25 de enero de 2024 (en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi) con cita de la Sentencia de la Audiencia de Asturias, de 29 de octubre de 2021 «ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se ‘renueva’ mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este

hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así, sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ) (……).
Así en materia de contratos de tarjeta revolving señala la citada resolución que (resumidamente):

  • Establecido que cabe ese análisis de transparencia aunque estemos ante un elemento esencial del contrato como es el interés, conviene determinar el alcance de ese análisis, que no puede limitarse a la mera incorporación de la cláusula o, incluso, a su mera comprensión gramatical, sino que lo que se precisa es que el cliente obtenga una información que le permita conocer el verdadero alcance jurídico y económico de aquello que contrata (cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2022, destacando que se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula; y que tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de la sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar).
  • Aunque no es una posición unánime debe destacarse que son numerosas las Audiencias que llegan a esta misma conclusión en relación a las tarjetas revolving , y así por destacar alguna, señalar la sentencia nº 408/2022 de 07 de octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (EDJ 2022/725150) que señala que:
    » Pues bien, aplicado el citado criterio al contrato examinado, debe mantenerse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, y, más allá del TIN y el TAE aplicado y de la adecuación de su importe al tipo de contrato, la falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el deudor tome conciencia y conozca, al momento de la contratación y en el desarrollo de la misma, los intereses que debe, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata y que, de ninguna manera, queda claro en ninguna de las condiciones examinadas en particular, ni en su conjunto. En definitiva, se le ofrece al consumidor la posibilidad de efectuar cargos hasta determinados importes, no definidos, de los que una vez aplicados los intereses, sólo tendrá que abonar una pequeña cantidad mensual, tampoco expresada y ni siquiera se le explica que lo que no paga, sistema revolving, vuelve a generar más intereses, de forma que es prácticamente imposible que, si mantiene el uso de la cuenta y los pagos por cuota fija o a porcentaje, llegue a liberarse de la deuda, que, por demás, se va incrementando con diversas comisiones, también susceptibles de generar intereses .
  • A su vez esta sentencia recoge otras como la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de marzo de 2021 que igualmente señala que:
    » … En segundo lugar, los contratos » revolving » (apertura de crédito, o tarjetas), como el suscrito por las partes, son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se ‘renueva’ mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Lo anterior conlleva, por un lado, que, en caso de pagarse una cuota mensual bajar respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses y, por otro lado, al variar la deuda y las cuotas mensuales a pagar, no resulta posible emitir un cuadro de amortización previo, lo que dificulta que el titular de la tarjeta pueda apercibirse de la carga económica que supone la suscripción del contrato. Por tanto, una condición tan esencial en el desarrollo del contrato, dadas las muy importantes obligaciones que
  • comporta para el prestatario consumidor, debe ser resaltada o destacada, detallada y explicada debidamente sus consecuencias, exige un plus de información que le permita percatarse plenamente de la carga jurídica y económica que le supone, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato».
  • En la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, nº 531/2022, de 21 de julio de 2022 , que está referida a la misma sociedad demandada en este procedimiento, se vienen a recoger iguales argumentos indicando como es una doctrina seguida, entre otras:
    «En este sentido, pueden analizarse entre las sentencias que aprecian falta de transparencia en contratos de tarjetas de crédito de pago aplazado y créditos revolving, además de las citadas por la parte apelada en su demanda y en el escrito de oposición al recurso, entre otras: la sentencia nº 103/2022 de la AP de Valencia, secc. 6 de 14 de marzo de 2022 y las que en ella se citan; la nº 139/2022 de la AP La Coruña, sec. 3 del 06de abril de 2022 (EDJ 2022/582826); la nº 149/2022, sec. 1 de AP de Pontevedra de 18 de febrero de 2022 (EDJ 2022/525768); y SAP 256/2021 de AP Palma Mallorca, secc. 4 de 20 de mayo de 2021, todas ellas a propósito de tarjetas de crédito MBNA, como es la analizada en esta sentencia.
    En la misma línea, se pronuncian la Sentencia nº 2/2021 de la AP de Barcelona, secc. 1 de 11/01/2021 y la Sentencia nº 184/2021 de AP Cáceres de 4/03/2021 , a propósito ambas de contratos de tarjeta de que es parte XXXXXXXX; la Sentencia nº 112/2021 de AP Oviedo, secc. 5 de 22/03/2021 (EDJ 2021/558261) y la Sentencia324/2021 de la AP de León, sec 1 de 20 de abril de 2021 y la nº 320/2020 de 15 de mayo de 2020 de la misma Audiencia y sección, que analizan contratos de tarjeta Media Markt concertados con Cetelem.” La información postcontractual carece de relevancia a los efectos pretendidos por la demandada pues lo relevante en materia de consumo es la información precontractual tal y como hemos razonado en los párrafos anteriores.
  • En consecuencia, la demanda debe estimarse en cuanto a la segunda acción ejercitada (primera subsidiaria a la principal) con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC.

CUARTO.- COSTAS SEGUNDA INSTANCIA.

Las costas de segunda instancia se imponen a la apelante por cuanto aun cuando formalmente se estime el motivo de su recurso de apelación lo cierto es que, desde un punto de vista material, la pretensión de la apelante no puede prosperar por cuanto se interesa la desestimación de la demanda y, como hemos razonado, la demanda se estima por la acción subsidiaria ejercitada por el actor. Por otro lado, debemos tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1200/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1200 ) fundamenta, respecto de la vigencia del principio de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso interpuesto, con cita de su sentencia 41/2019, de 22 de enero que «»[…] no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido» ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre) ni procede acoger un recurso cuando, «pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos» ( sentencia 440/2012, de 28 de junio, y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de noviembre, 134/2016, de 4 de marzo, 261/2016, de 20 de abril, 374/2016, de 3 de junio, 721/2016, de 5 de diciembre, 145/2017, de 1 de marzo, 52/2018, de 1 de febrero, y 161/2018 de 21 marzo)».

QUINTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, en el Procedimiento Ordinario nº 642/2021 y aún cuando dejamos sin efecto la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de usurarios de los intereses remuneratorios pactados, estimamos la acción subsidiaria ejercitada en la demanda y, en consecuencia, se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, por abusiva, eliminándola del contrato, y teniéndola por no puesta, y en consecuencia debiendo excluirse también del saldo deudor todas aquellas partidas que, por tales conceptos, hayan podido percibirse, condenando a la demandada al pago de la diferencia entre el crédito efectivamente dispuesto y lo ya abonado por la demandante, conforme a la liquidación a realizar en ejecución de sentencia, con sus respectivos intereses, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Las costas ocasionadas en ambas instancia se imponen a la demandada y apelante.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1907 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

  • 50 € por Interés casacional
  • 50 € por Tutela Judicial Civil de Derechos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).


Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de

Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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