JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE JAEN
ARQUITECTO BERGES Nº 28
Tel.: 953031563- 953031564 Fax: 953001926
N.I.G.: 2305045320210001783
Procedimiento: Procedimiento abreviado 572/2021. Negociado: IS
Recurrente:
Letrado: ALFONSO RAMON RAMIREZ RUIZ
Demandado: JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO
Letrados: ABOGACIA DEL ESTADO DE JAEN
Acto recurrido: (Organismo: JEFATURA PROVINCIAL TRAFICO)
S E N T E N C I A Nº 169/2022
En Jaén, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª Mª Sacramento Cobos Grande, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, autos nº 572/2021, sobre régimen sancionador, a instancia de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistido del Letrado D. Alfonso Ramírez Ruiz; frente a Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén, representado y asistido por la Abogada del Estado, Sra. Martínez Robayo.
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Por el Letrado Sr. Ramírez Ruiz, en la representación indicada, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2021, dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén, en expediente nº 23-070.214.313/9, por la que se declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión contra resolución sancionadora dictada en virtud de boletín de denuncia de fecha 20/02/2021, por la “No utilizar el conductor del vehículo el cinturón de seguridad, correctamente abrochado. El denunciado no hacía uso del mismo”, cuando el recurrente circulaba por la vía JA-3201, p.k. 0,6, con el vehículo matrícula J-9966-Z, en virtud de la cual se impuso al XXXXXXXXXXXXXXX la sanción de multa de 200 euros, y retirada de 3 puntos; Por todo ello el recurrente tras aducir los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación concluyó solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora y acto administrativo sancionador, condenando a la Jefatura de Tráfico de Jaén a tener por nula y sin efecto la misma, condenándola a la devolución al recurrente de la sanción de multa de 200 euros, indebidamente abonada, así como ordenar que se restituyan los puntos indebidamente suprimidos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
II.- Admitida a trámite la demanda, requerido el expediente administrativo, se citó a las partes a juicio oral, celebrado el día 24 de mayo de 2022, en que la Administración demandada formuló oposición a las pretensiones contra ella deducidas, y tras la práctica de la prueba declarada pertinente, quedaron los autos para dictar sentencia.
III.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales esenciales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo es la resolución de fecha 4 de octubre de 2021, dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén, en expediente nº 23-070.214.313/9, por la que se declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión contra resolución sancionadora dictada en virtud de boletín de denuncia de fecha 20/02/2021, por la “No utilizar el conductor del vehículo el cinturón de seguridad, correctamente abrochado. El denunciado no hacía uso del mismo”, cuando el recurrente circulaba por la vía JA-3201, p.k. 0,6, con el vehículo matrícula J-9966-Z, en virtud de la cual se impuso al Sr. Morales Peinado la sanción de multa de 200 euros, y retirada de 3 puntos.
SEGUNDO.- El artículo 125 de la Ley 39/2015, establece el objeto del recurso extraordinario de revisión, y los plazos para su interposición. En concreto establece que, “1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Y el art. 126 establece
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
En el presente caso, la resolución objeto de impugnación acuerda la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, conforme al apartado primero del citado 126, sin más argumentación ni fáctica ni jurídica. En todo caso, y atendiendo a los motivos aducidos para fundamentar dicho recurso extraordinario de revisión, aunque tampoco la parte recurrente lo manifiesta de manera expresa, parece remitirse al motivo expresado en el apartado a) del art. 125.1, que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; fundamentando dicho error en la justificación de la causa de exención contenida en el art. 119.1.b) del RGC, que faculta la circulación sin cinturón u otros sistemas de retención homologados a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.
Al respecto del recurso extraordinario de revisión, el
TS, entre otras en sentencias de 20/12/2005, 14/12/2006 y 22/01/2007, establece que dicho recurso es un mecanismo extraordinario impugnatorio dirigido a combatir actos administrativos firmes y únicamente es viable, desde el punto de vista formal, cuando concurra de manera expresa alguna de las causas específicamente determinadas en el art. 125.1 de Ley 39/2015, de suerte que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto normativo, ciertamente inexcusable, debe decaer la solicitud contenida en el mismo. La doctrina del TS tiene declarado reiteradamente precisamente el carácter excepcional y específico de apertura de una vía de impugnación extraordinario en relación con un acto definitivo en vía administrativa, obligando al recurrente a identificar rigurosamente el motivo concreto en que se basa; ello impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de elemento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de la recurrente en este tipo de recurso.
Se ha discutido en el acto del juicio sobre el devenir de los hechos en el momento de la sanción, pues mientras el recurrente ratifica que no se produjo una notificación en el acto, ni siquiera meramente verbal, en la que pudiera, al menos, referir al agente sancionador la existencia de documentación médica que acreditaba la exención referida al porte del cinturón de seguridad, que no diera lugar a la tramitación del expediente sancionador, y, en su caso, a la sanción final; y por la Administración demandada se alude a que, teniendo en cuenta el momento en que se produjeron los hechos, estando vigentes medidas sanitarias por la Covid’19, en las que no se permitía el traslado de documentación, al menos sí que hubo una información verbal de la denuncia, y en el transcurso de la misma, no se manifestó la circunstancia que diera lugar a la exención por parte del Sr. XXXXXXXXXXXXXXXX. Al respecto no ha sido concluyente la ratificación realizada por el agente sancionador con nº TIP M-23626-K, pues manifiesta no recordar con exactitud de la denuncia del aquí recurrente, manifestando el procedimiento que se seguía en dicha época, no quedando claro a esta Juzgadora si efectivamente hubo o no tal información verbal, posibilitando al recurrente aducir las causas excluyentes de responsabilidad, en concreto de haber entregado, o al menos, exhibido el certificado médico que le eximía de llevar el cinturón de seguridad. En cuanto a éste último, también objetado por la Administración demandada, ha quedado ratificado con la pericial y su ratificación en el acto del juicio, por parte de D. XXXXXXXXXXXXXX, que viene a exponer que el recurrente está diagnosticado de cardiopatía isquémica, infarto anteroeptal, desde 1990, además de presentar síndrome de Tietze, caracterizado por la presencia de dolor torácico a nivel de la articulación condrocostal, no siendo aconsejable, como se ponía de manifiesto en el certificado médico aportado al expediente administrativo, ningún tipo de presión a nivel esternal.
En consecuencia, concurrirían los presupuestos antes aludidos para la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, y, en su caso, para su estimación, con la correspondiente estimación del recurso contencioso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado a instancia de xxxxxxxxxxxxxxxxx, frente a jefatura provincial de tráfico de jaén, contra resolución de fecha 4 de octubre de 2021, dictada por la jefatura provincial de tráfico de Jaén, en expediente nº 23070.214.313/9, por la que se declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión contra resolución sancionadora dictada en virtud de boletín de denuncia de fecha 20/02/2021, por la “no utilizar el conductor del vehículo el cinturón de seguridad, correctamente abrochado. el denunciado no hacía uso del mismo”, cuando el recurrente circulaba por la vía ja-3201, p.k. 0,6, con el vehículo matrícula j-9966-z, en virtud de la cual se impuso al sr. xxxxxxxxxxxx la sanción de multa de 200 euros, y retirada de 3 puntos, declarando la misma no ajustada a derecho, dejándola sin efecto, así como dejando sin efecto la resolución sancionadora, así como de la sanción de multa y retirada de puntos acordada en su día, debiendo proceder la administración a la devolución de una y otra; todo ello sin expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
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