SENTENCIA SOBRE FORMACION DE INVETARIO EN LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES SIENDO LA DEMANDANTE LA ESPOSA Y BAJO LA DIRECCIÓN TECNICA DEL LETRADO DEL DESPACHO JESUS MANUEL POZAS .

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE

BAEZA

PLAZA DEL POPULO Nº1

Tlf: 671-560-202 y 671-562-658,     Fax: 953779898 Email:

Número de Identificación General: 2300941120210000181

Procedimiento: Formac.inventario bienes régimen económico matrim.  158/2021.  Negociado: 1

SENTENCIA nº 153/2021

En Baeza, a 11 de octubre de 2021

Doña María José García-Abadillo Gómez-Roso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baeza; habiendo visto los precedentes autos, sobre formación de inventario de sociedad de gananciales, seguidos con el número 158/2021, y en el que son partes, en calidad de demandante doña  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, representada por la procuradora doña María del Carmen Cátedra Rascón y en calidad de demandado  XXXXXXXXXXXXXXXXX compareciendo representado por la procuradora doña  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO   

Primero.- Por la procuradora doña María del Carmen Cátedra Rascón, actuando en la representación de doña  XXXXXXXXXXXXX, se presentó escrito por el que se interesaba la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales constituida por su mandante y la demandada. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó al Juzgado que se proceda a la formación de inventario de bienes de la herencia, con citación de los interesados.

Segundo.- Admitido a trámite dicho escrito, se convocó a las partes a una comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia al objeto de proceder a la formación de inventario, suscitándose en dicho acto controversia entre las partes sobre la formación del inventario, por lo que se acordó dar por finalizado dicho acto y citar a las partes para la celebración del juicio verbal, conforme a lo previsto en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero.- El día señalado, y con asistencia de ambas partes, se celebró la vista del juicio verbal, en cuyo acto las partes alegaron los hechos que estimaron oportunos en apoyo de sus respectivas, y previa la práctica de la prueba declarada pertinente quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Establece el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si en la formación del inventario se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Segundo.- En primer término ha de establecerse la fecha que ha de tenerse en cuenta como de disolución del régimen económico matrimonial, pues de ello dependerá el inventario.

La parte demandante estima como fecha de disolución el día 27 de octubre de 2016, fecha de la separación de hecho.

La parte demandada mantiene que debe considerarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la de la sentencia de divorcio, de 12 de marzo de 2019.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 136/2020, de 2 de marzo, dispuso que:

“Por lo que se refiere a los casos de divorcio judicial, el punto de partida es que «la sentencia firme … producirá … la disolución o extinción del régimen económico matrimonial» (art. 95 CC) y que «la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio» (art. 1392.1.º CC).

Pero, como recuerdan las sentencias 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de septiembre (rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 CC).”

En el caso ahora enjuiciado, no ha sido discutido que en noviembre de 2016 ya existió una separación de hecho consentida por ambos, no habiéndose dictado la sentencia de divorcio hasta el año 2019, esto es, tres años después. Dicha separación fue consentida, seria y prolongada, por lo que es lógico, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, considerar esta la fecha de disolución de la sociedad económico matrimonial, no habiéndose acreditado ninguna mala fe o abuso de derecho por ninguna de las partes.

Tercero.-  En primer término han de establecerse los bienes sobre los que existe conformidad en su inclusión:

Activo:

1: FINCA REGISTRAL  .

2: FINCA REGISTRAL  .

3: FINCA REGISTRAL  

4: FINCA REGISTRAL  

5: FINCA REGISTRAL  

6: FINCA REGISTRAL  

8: FINCA REGISTRAL  

9: FINCA REGISTRAL  

10: FINCA REGISTRAL

11: FINCA REGISTRAL  

12: FINCA REGISTRAL  

13: FINCA REGISTRAL  

14: FINCA REGISTRAL  

15: FINCA REGISTRAL  

16: FINCA REGISTRAL  

17: FINCA REGISTRAL

18: Rentas, frutos, subvenciones, derecho de pago único, etc, por la explotación agrícola de las fincas rústicas  XXXXXXXXXXXXXXXXX, por los rendimientos netos obtenidos.

19: Furgoneta Renault Matrícula  

20: Hyundai Santa fe

21: Saldo de la cuenta de , en la proporción que corresponda a los titulares de la misma.

22: Saldo de la cuenta de  , en la proporción que corresponda a los titulares de la misma.

Pasivo:

1: Amortización hipoteca de la vivienda familiar finca  ——– por importe de  ———— euros.

2: Derecho de crédito de la sociedad de gananciales a favor de don  xxxxxxxxxxxxx por el valor o importe del 50% de la totalidad de las cuotas de amortización satisfechas desde la fecha de divorcio (12 de marzo de 2019) hasta su pago definitivo en mayo de 2019.

Cuarto.- Se suscita controversia en cuanto a las siguientes partidas:

Activo:

1: Saldo de la cuenta de —————————, siguiente:  ———————— a fecha 27 de octubre de 2016, fecha de la separación de hecho, y ello en la proporción que corresponda en base a los titulares de la misma.

2: Saldo de la cuenta de ,———— siguiente: ——————a fecha 27 de octubre de 2016, fecha de la separación de hecho, y ello en la proporción que corresponda en base a los titulares de la misma.

3: Saldo de la cuenta  del ————– siguiente:  ——————– a fecha 27 de octubre de 2016, fecha de la separación de hecho, y ello en la proporción que corresponda en base a los titulares de la misma.

La parte demandada se opone a la inclusión de estas tres cuentas corrientes, basando su pretensión en que son cuentas del negocio ——– que regenta don xxxxxxxxxxxxxxxxxx y su hermano don xxxxxxxxxxxxx; así como de la actividad agrícola de las fincas de olivar de ambos.

Al respecto, examinada la documental obrante en la causa y concretamente la averiguación patrimonial obtenida del Punto Neutro, resulta que:

  • la CCC de ———-            es titularidad del demandado en un 33,3%. No consta en las actuaciones ninguna otra prueba al respecto ni de su titularidad, ni extracto de sus movimientos, ni finalidad de la misma.
  • la CCC de  ———— es titularidad del demandado por mitad. Dicha cuenta no consta en la averiguación patrimonial. Sin embargo, su existencia se acredita con la documental aportada por don xxxxxxxxxxxx (doc. 1 de la contestación a demanda) y con el oficio recibido por el banco. El oficio recibido permite acreditar que se trata de una cuenta de negocio, pues así lo dispone. Además, el demandado aporta con la citada documental un extracto de los movimientos de la misma durante el año 2018 que acredita que se trata de una cuenta de empresa.

Resulta así probado que esta cuenta es instrumental del negocio y su saldo debe estar consignado en cuentas del negocio, formando parte del activo disponible de la empresa, no considerándose procedente su inclusión como partida autónoma en el activo de la sociedad matrimonial sin perjuicio, claro está, de su valoración cuando se proceda a la adjudicación del negocio que, es cuando, lógicamente, debe tomar en consideración los saldos de las distintas cuentas con las que opera la mercantil.

-la CCC de Banco  ———, es titularidad del demandado por mitad. Al igual que sucede con la primera analizada, la parte demandada no ha acreditado el destino de dicha cuenta, no pudiendo presumir que se trate de una cuenta de empresa.

Por tanto, según lo expuesto, habría lugar a excluir del inventario exclusivamente, la cuenta de ————–, debiendo la partida I y V de la demanda integrar el activo de la sociedad, siempre en el porcentaje de titularidad que le corresponda. Ello es así atendiendo a la facilidad probatoria que corresponde a las partes, pues mientras la parte actora ha acreditado que dichas cuentas son titularidad del demandado, este únicamente ha probado que la cuenta de es aneja al negocio, instrumental del mismo, y pudiendo hacer lo mismo respecto de las otras dos, ninguna actividad probatoria ha desplegado, lo que no puede sino perjudicarle.

4: Beneficios de la empresa familiar ganancial de  xxxxxxxxx: 33%. Con inclusión de todos los frutos, animales, rendimientos y beneficios derivados de su explotación por la  xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx poseen un 33%.

Al respecto, existió en la vista conformidad entre las partes en su inclusión, junto con todo el mobiliario y maquinaria propia del establecimiento existente en la nave (reclamado en la partida XXVII de la demanda), debiendo incluirse en este punto, como un todo empresarial.

5: Beneficios de la empresa familiar ganancial  xxxxxxxxxx: 50%, con inclusión de todos los frutos, animales, rendimientos y beneficios derivados de su explotación por la  xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx poseen un 50%.

Al respecto, existió conformidad entre las partes en su inclusión, junto con todo el mobiliario y maquinaria propia del establecimiento existente en la nave (reclamado en la partida XXVII de la demanda), debiendo incluirse en este punto, como un todo empresarial.

En este punto existió discrepancia al mantener el demandado que no ha de incluirse la finca de suelo industrial con 424,76 metros cuadrados, afecta al negocio, pero privativa de don xxxxxxxxx.

El documento 3 de la contestación a la demanda, consiste en el contrato de constitución de la sociedad en el año 1992. En el mismo, en su estipulación primera se hace alusión a que se fija la sede del establecimiento al sitio conocido como la  xxxxxxxxxxx, sin referencia alguna a la titularidad de dicha finca. El matrimonio se contrajo en el año 1987, de manera que la sociedad se constituyó vigente el mismo.

Ninguna acreditación documental existe en las actuaciones (nota simple,

escrituras públicas) que pruebe la titularidad privativa de dicha finca.

Por el contrario, en la averiguación patrimonial practicada, consta un inmueble con referencia catastral  xxxxxxxxxxxxxxxxxx, sito en  xxxxxxx, de uso industrial, titularidad de todos los integrantes de la sociedad xxxxxxxx y con una extensión casi idéntica a la descrita en el contrato de constitución: 427 metros cuadrados.

En base a presunciones y atendiendo a la nula actividad probatoria desplegada por las partes en este punto, esta juzgadora considera que existiendo un inmueble titularidad de los cuatro propietarios del negocio xxxxxx, de carácter industrial, situado en xxxxxxx y con fiel superficie, procede entender que es el mismo sobre el que se asienta la actividad mercantil y por tanto, debiendo integrar parte del activo de la herencia, dentro la sociedad.

6: Derecho de crédito de la sociedad de gananciales por importe de 18.500 euros contra don  xxxxxxx en concepto de reintegro de dicha cantidad por traspaso el 15 de junio de 2018 desde la cuenta de xxxxxxx Nº xxxxxxxx  a la cuenta xxxxxxx.

La cuenta acabada en  es titularidad de los seis integrantes de la empresa de xxxxxxxxxxxx, perteneciendo a las partes en un 33%; mientras que la cuenta de destino del traspaso es titularidad únicamente de los tres varones integrantes de la sociedad.

Ello supone que ambas cuentas son utilizadas por los socios para la empresa. Se desconoce por esta juzgadora la finalidad del traspaso de  xxxxxxxx euros por uno de los socios. Sin embargo, es obvio que siendo ambas cuentas anejas al negocio, su finalidad sería propia de la actividad mercantil, pues no fue destinada a ninguna cuenta privativa del demandado.

Dado que los negocios y todo su activo han quedado integrados en el activo, no habrá lugar a computar con carácter separado dicho importe, por entender que se trata de un traspaso propio de la actividad mercantil, realizado entre dos cuentas de empresa.

Pasivo:

1: Derecho de crédito de Dª  xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx frente a la sociedad de gananciales, por importe de xxxxxxxxxxxxxxx € en concepto de aportación a título oneroso a la sociedad de gananciales de la finca xxxxxxxxx

Basa la actora su pretensión en la escritura de 12 de noviembre de 2010 (documento 3 de la demanda). Examinado dicho documento, se desprende que doña xxxxxxxxx era titular con carácter privativo de dicha finca y que en el año 2010 la aportó al matrimonio, tal como consta en la nota simple aportada junto con el escrito de demanda. El mismo día se concertó un préstamo hipotecario sobre la vivienda por importe de xxxxxxxxxxxxx euros. Ésta la causa de oposición del demandado a su inclusión.

Sin embargo, esta juzgadora ha de estar a la documental obrante en las actuaciones. Así, la parte actora ha acreditado con la escritura pública de 12 de noviembre de 2010 la aportación a título oneroso de la finca a la sociedad de gananciales. Concretamente, la estipulación segunda recoge: “procederá el reintegro del valor de lo aportado cuando se efectúe la liquidación de la sociedad conyugal”. La literalidad de esta manifestación impide a esta juzgadora basarse en presunciones sobre la inmediatez y destino del préstamo hipotecario. Así, existe un documento público que hace prueba de la aportación y además, según ordena el artículo 1218 CC, también hace prueba entre los contratantes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho. Por tanto, a la vista de lo expuesto, debe admitirse la partida reclamada por la parte actora y declarar haber lugar a dicho crédito.

2: Derecho de crédito a favor de la  xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la cantidad de xxxxx.

A su inclusión se opone la parte actora, alegando que dicha cantidad iba destinada a devolver un préstamo realizado por la hija y la hermana de xxxxxx con la finalidad de financiar un curso de otra hija del matrimonio. Para acreditar la existencia del curso en el acto de la vista aportó la documental bloque C.

Esta juzgadora no duda de la existencia del curso o de los supuestos préstamos familiares ofrecidos a doña Julia para su financiación. Sin embargo, la existencia de estas circunstancias no acredita que los 4.300 euros reintegrados de la cuenta de  xxxxxxxxxxxx tuviesen dicho destino, pues ni siquiera coinciden las cantidades o las fechas.

A mayor abundamiento, es obvio que, en caso de existir dichos gastos comunes, de los mismos no puede responder la mercantil  xxxxxxxxxxxxxxxxx la cual no es únicamente titularidad de los cónyuges, sino también de terceras personas.

Así, debe prosperar la inclusión de esta partida debiendo responder exclusivamente doña Julia de la cantidad por ella extraída de 4.300 euros.

Quinto.- En orden al pago de costas no procede efectuar expreso pronunciamiento, debiendo cada parte abonar los gastos causados a su instancia.

FALLO

Que el inventario de la sociedad de gananciales,

 Quedará integrado por las partidas del  activo  siguiente:

     1: FINCA REGISTRAL  

2: FINCA REGISTRAL

3: FINCA REGISTRAL  

4: FINCA REGISTRAL

5: FINCA REGISTRAL

6: FINCA REGISTRAL

7: FINCA REGISTRAL  

8: FINCA REGISTRAL  

9: FINCA REGISTRAL  

10: FINCA REGISTRAL

11: FINCA REGISTRAL  

12: FINCA REGISTRAL  

13: FINCA REGISTRAL  

14: FINCA REGISTRAL  

15: FINCA REGISTRAL  

16: FINCA REGISTRAL  

17: FINCA REGISTRAL  

18: Rentas, frutos, subvenciones, derecho de pago único, etc, por la explotación agrícola de las fincas rústicas  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por los rendimientos netos obtenidos.

19: Furgoneta Renault Matrícula

20: Hyundai Santa fe

21: Saldo de la cuenta  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la proporción que corresponda a los titulares de la misma.

22: Saldo de la cuenta  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la proporción que corresponda a los titulares de la misma.

23: Saldo de la cuenta de XXXXXXX, siguiente:  xxxxxxxxxxxxxx a fecha 27 de octubre de 2016, fecha de la separación de hecho, y ello en la proporción que corresponda en base a los titulares de la misma.

24: Saldo de la cuenta de xxxxxxxxx, siguiente: xxxxxxxxxxxxxxxxxx a fecha 27 de octubre de 2016, fecha de la separación de hecho, y ello en la proporción que corresponda en base a los titulares de la misma

25: Beneficios de la empresa familiar ganancial de xxxxxxxx: 33%. Con inclusión de todos los frutos, animales, rendimientos y beneficios derivados de su explotación por la  xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx poseen un 33%.

26: Beneficios de la empresa familiar ganancial xxxxxxxxxxx: 50%, con inclusión de todos los frutos, animales, rendimientos y beneficios derivados de su explotación por la  xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxposeen un 50%.

 Quedará integrado por las partidas del  pasivo  siguiente:

1: Amortización hipoteca de la vivienda familiar finca  xxxxxxx  por importe de  xxxxxxxxxx euros.

2: Derecho de crédito de la sociedad de gananciales a favor de  xxxxxxxxxxxx por el valor o importe del 50% de la totalidad de las cuotas de amortización satisfechas desde la fecha de divorcio (12 de marzo de 2019) hasta su pago definitivo en mayo de 2019.

3: Derecho de crédito de Dª xxxxxxxxxxxx frente a la sociedad de gananciales, por importe de xxxxxxxx € en concepto de aportación a titulo oneroso a la sociedad de gananciales de la finca xxxxxxxxxx.

4. Derecho de crédito a favor de la  xxxxxxxxxxxxxxxx, por la cantidad de  xxxxxxxxxxxxx, de la que debe responder únicamente xxxxxxxxxxx.

Ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta sentencia recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén y dentro del plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doña María José

García-Abadillo Gómez-Roso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baeza. Doy fe.

 PUBLICACI ÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. JUEZ que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BAEZA, a once de octubre de dos mil veintiuno.

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