Silencio administrativo respecto del expediente de concesión de las licencias municipales de 1ª ocupación de Viviendas Unifamiliares

SENTENCIA Nº 788/16

D. JESUS ROMERO ROMAN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. Dos de Jaén.

En la Ciudad de Jaén a siete de octubre de dos mil dieciséis.

Ante este Juzgado se ha tramitado RECURSO ORDINARIO registrado al número 537/15, interpuesto por xxxxxxxxxxxxxxxxxx en su condición de Presidente de la CP ———————- asistidos del letrado D. FERNANDO LOMEÑA PALMA contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAEN representado por el letrado de la Corporación Local.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- El actor D. ———————–, en su condición de Presidente de la C.P. —————————–, asistido del Letrado D. Fernando Lomeña Palma, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de ———, generada por silencio administrativo respecto del expediente nº 47/2014 de la concesión de las licencias municipales de 1ª ocupación de las viviendas sita en la parcela R-3 del Plan Especial de Jabalcuz, y que obtuvieron la licencia municipal de obras en el expediente 192/96, licencia nº 152/96 de fecha 29 de julio de 1996, y estimando que tal actuación, mejor dicha inactividad de la Administración Local, es arbitraria dado que han dado licencia municipal de 1ª ocupación de la Parcela R-4 siendo recepcionada por el Ayuntamiento demandada en fecha 22 de octubre del 2006, por lo que entendía y solicitaba de este órgano judicial el dictado de una sentencia que estimara la demanda y se condenase a la Administración Local demandada, a llevar a cabo los trámites y emitir la resolución del expediente nº 47/2014, sobre la solicitud presentada por el actor para la concesión de la licencia de 1ª ocupación de las viviendas que componen la parcela R-3, conformada por la Comunidad de Propietarios de la XXXXXXXXXX, y de forma subsidiaria para el supuesto de que se aprecie la ausencia o  falta de cualquier requisito técnico y/o administrativo  necesario para la tramitación del expediente administrativo  objeto del procedimiento, se la condene a continuar con la tramitación de dicho expediente y requiriéndonos para subsanar dicho requisito o trámite administrativo, para finalmente resolver por medio de la resolución procedente, y todo ello con expresa imposición de costas procesales.

II.- Por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de ——— y de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 3 de febrero pasado, se opuso total y frontalmente a las pretensiones

del demandante, al sostener que el mismo no había entrado en la cuestión de fondo, sobre si se cumplen o no las condiciones para obtener las licencia de primera ocupación, sino que lo que pretende es que el Ayuntamiento dicte resolución en el sentido para proceder, además sostenía que de acuerdo con el informe del T.A.G. del Área de Planeamiento y Gestión, de fecha 20 de enero del 2016, el expediente que nos ocupa la pasado al Servicio de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, que ha asumido las competencias que anteriormente correspondían al Área de Arquitectura de la Gerencia Municipal de Urbanismo respecto a la tramitación de las Licencias de 1ª Ocupación, y además sostenía que para la emisión de la resolución sobre la concesión de la licencia de primera ocupación solicitada, se requiere con carácter previo, llevar a cabo las comprobaciones que en el apartado último del informe jurídico, emitido el 30 de mayo del 2014 se detallan, dado que son requisitos preceptivos que deben cumplirse para la obtención de dicha licencia de ocupación, por lo que en consecuencia entendía que nos encontramos en el supuesto planteado por la actora de forma subsidiaria en el suplico de la demanda, de ahí, que concluyera solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a la petición principal del suplico de la misma y conforme a derecho en cuanto a la petición subsidiaria contenida en dicho suplico, y todo ello sin costas procesales. 

III.- Este Juzgador ha tenido conocimiento de la Sentencia nº 730/16 dictada en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de los de Jaén, en el supuesto similar al que nos ocupa, y en la demanda se insta a la Administración Local demandada a llevar a cabo tramites y emitir la resolución del expediente nº 47/2014, sobre solicitud presentada por la Comunidad de Propietarios, de la Urbanización Jabalcuz, para la concesión de licencia de primera ocupación de las viviendas que componen la parcela R-3 tras la práctica de los trámites necesarios, y en la misma, tras una análisis amplio y exhaustivo sobre el art. 29.1 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, llega a la conclusión de que la pretensión de la Comunidad de Propietarios actora no tiene encaje jurídico en dicho precepto, en cuanto que la misma no se corresponde con el ejercicio de una acción prestacional dirigida a que el Ayuntamiento de XXXXXX dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida, sino con una acción cuyo objeto es superar un estado antijurídico causado por la falta de dictado de resolución sobre las licencias de primera ocupación de las viviendas que componen la Comunidad de Propietarios. Y así, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo Sala de lo contencioso administrativo, reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establece en el art. 29.1 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución, (a título de ejemplo la Sentencia T.S. de 14 de diciembre de 2008 y de fecha 22 de octubre del 2014).

IV.- Así pues, hemos de concluir que ha quedado acreditado a nuestro juicio que la Administración Local otorgó en su día 6 de junio del 2009, la Licencia de 1ª ocupación de los Sesenta Apartamentos Garajes y Trasteros en la parcela R-4, sin la constitución por la sociedad promotora de la entidad urbanística de concesión de la obra de la urbanización, establecido en dicha licencia que “se había dado cumplimiento a lo señalado en el art. 31.2 del Plan Especial de Jabalcuz que dice: “Que para obtener la licencia de 1ª ocupación de las viviendas de la R-3 y R-4, será preciso haber realizado las obras de infraestructura que les afectan y las rehabilitaciones del Casino y del Parque”. Ambas están rehabilitadas, el primero de los cuales obtuvo la preceptiva licencia de obra mediante acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo el 18 de junio de 1999, y el segundo las obras fueron recepcionadas por el Ayuntamiento en fecha 22 de octubre del 2004; todo ello sin estar constituida la entidad urbanística de Conservación, habiendo aportado los certificados final de obra de las viviendas de la zona de casino, así como el certificado final de obra PBE de urbanización de la Fase R-1, R-2 y R-3, visado el 3 de octubre del 2014, y segundo, el día 20/11/2014 y el certificado final de obra PBE de urbanización del PEPM del Conjunto del Balneario y Jardines de Jabalcuz de las Fases R-1, R-2 y R-3.

Por lo que si los propietarios de los apartamentos de Jabalcuz, R-4 tienen concedida la licencia de primera ocupación, no encontramos el por qué no pueden concederse la referida licencia a las hoy demandantes, de ahí pues, que tras la amplia prueba testifical, y documental practicada en los presentes autos, la parte demandante ha logrado acreditar que las obras de las viviendas en cuestión están plenamente ejecutadas, señalando y certificando también las obras de infraestructura que les afectan igualmente están ejecutadas, terminadas ya certificado, y que estas obras de infraestructura que le afectan, son comunes a todas las zonas R-1, R-2, R-3 y R-4, Casino, Parque T.J. no solo en las viviendas de esta procede la R-2, y ya se ha probado que la Gerencia Municipal le otorgó en su día licencia de 1ª ocupación, por lo que debemos concluir que si a pesar de no estar constituida la Entidad Urbanística de Concesión, el Excmo. Ayuntamiento concedió la licencia de primera ocupación a las viviendas de la R-4, no entendemos el parqué de no concederle ahora a las parcela R-3 Casino, de ahí, que sin criterio alguno de igualdad, ha concedido y negado respectivamente las licencias de 1ª ocupación, de unas y otras viviendas, estando en la misma situación de terminación de la obra de vivienda como la infraestructura, por lo que se deberá otorgar la referida licencia a la demandante, para no causar más agravios y discriminaciones sin ninguna razón legal.

V.- Respecto a las costas procesales, estás se impondrán a la Administración demandada, al ser desestimadas su pretensiones, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre. 

Por lo expuesto, y en nombre de Su Majestad EL REY, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español me confiere la Constitución.

F A L L O

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Letrado D. Fernando Lomeña Palma, actuando en nombre y representación XXXXXXXXXXXX, quien a su vez actúa como Presidente de la C.P. ——————, contra la resolución presunta desestimatoria por silencio negativo respecto de la reclamación de licencia de 1ª ocupación de las viviendas sitas en la parcela R-3, del Plan de Jabalcuz, y en consecuencia legal se deberán otorgar las respectivas licencias de Jabalcuz, tras las prácticas de los trámites técnicos y administrativos necesarios para la culminación del expediente nº 47/14.

Con condena en costas procesales a la Administración demandada.

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