Indemnización por ruptura de pareja de hecho

La cliente del despacho, mantiene una relación extramarital con un tercero. Relación que dura 34 años de los cuales los 7 ultimos años, son de convivencia bajo el mismo techo. El demandado rompe la relación y la cliente del despacho solicita que busquemos la forma de que sea indemnizada por estos años de convivencia. Se presenta demanda y el Juzgado estima parcialmente la demanda condenando al demandado a indemnizar a la cliente en 26.470 €. De los 34 años, el Juez concede una indemnización por los últimos 7 años, ya que con respecto a todos los años anteriores lo deniega por el tipo de relación y la falta de acreditación de que fuese similar a la marital en tanto ello hubiese conllevado el compartir determinados bienes y gastos, realización de actividades juntos de forma pública y notoria, o desarrollar negocios o actuaciones en interés común, con independencia de la convivencia o no continuada.

Situación de la sentencia: sub iudice al estar recurrida por ambas partes. 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO XX DE JAEN

SENTENCIA Nº 119/19

En Jaén  a 8 de abril de 2019.

Don XXXXXXXXXXX Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de esta ciudad y su Partido Judicial, ha examinado los autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado bajo el núm.XXX/XXXX, entre partes, de una y como demandante el Procurador de los Tribunales Doña  XXXXXXXXXXX actuando en nombre y representación de  XXXXXXXXXXX, bajo la dirección técnica de Don Jesús Manuel Pozas Martínez y de otra, como demandado XXXXXXXXXXX representada por el Procurador de los Tribunales  Doña XXXXXXXXXXX y defendida técnicamente por XXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de junio de 2018, el Procurador de los Tribunales Doña XXXXXXXXXXX actuando en nombre y representación de  XXXXXXXXXXX, interpuso demanda de juicio ordinario interesando del demandado el pago del importe en metálico que represente el tercio de libre disposición respecto de los bienes titularidad del demandado al tiempo de la sentencia o subsidiariamente la cantidad de 150.000  euros en concepto de indemnización por desequilibrio patrimonial y/o enriquecimiento injusto derivado de la ruptura de la convivencia “more uxorio” mantenida entre ellos.

Admitida a trámite por Decreto de 9 de julio de 2018, se dio traslado a la demandada para contestar, contestando en fecha 12 de septiembre de 2018.

SEGUNDO.- Acordada la Audiencia Previa por  Decreto la misma se celebró el día 25 de octubre de 2018, con comparecencia de todas las partes personadas; se admitieron todos los documentos aportados en este acto, proponiéndose y admitiéndose la prueba que consta en autos y se señala día para celebración del juicio el día 16 de enero de 2019, acordándose la suspensión ante la imposibilidad de llevar a cabo el interrogatorio del demandad, señalándose el día 12 de marzo de 2019 .Tal día se celebró el mismo, con comparecencia de las partes, se practicó la prueba admitida, acordándose la práctica como Diligencia Final del interrogatorio del demandado a realizar domiciliariamente, llevándose a efecto en su lugar de residencia el día 28 de marzo de 2019. Tras ello, se dio traslado a las partes para que emitieran informe y conclusiones por escrito en plazo de cinco días, y una vez cumplimentados quedan las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  La actora reclama del demandado el pago del importe en metálico que represente el tercio de libre disposición respecto de los bienes titularidad del demandado al tiempo de la sentencia o subsidiariamente de la cantidad de 150.000 euros en concepto de indemnización por desequilibrio económico y/o enriquecimiento injusto derivado de la la ruptura de la relación more uxorio mantenida entre partes durante treinta y cuatro años, los últimos siete con convivencia en el mismo domicilio. Así, señala la actora que las partes han mantenido relación estable, pública y notoria y análoga a la de matrimonio desde hace treinta y cuatro años, desarrollando actividad laboral y reportando ingresos económicos a la relación de pareja el demandado, siendo la actora “mantenida” por él, sin que la actora haya desarrollado actividad laboral alguna, generándose situación de insuficiencia económica tras la ruptura.

El demandado niega que existiera relación more uxorio con la actora, aceptando que existió una simple relación de naturaleza “sexual” durante los seis últimos años, pro que en ningún caso puede ser equiparada a la convivencia more uxorio justificadora de la indemnización que reclama. Es más, durante este tiempo el demandado ha visto decrecer su patrimonio por problemas económicos empresariales sin que haya incidido en forma alguna en la vida laboral de la actora.

SEGUNDO.- Planteada así la cuestión objeto de controversia, hemos de analizar la procedencia o no del reconocimento en derecho de indemnización tras ruptura de relaciones more uxorio y, en su caso, la fundamentación jurídica para ello, para con posterioridad y en caso de estimarse la procedencia de recibir al prestación, analizar la acreditación de relación entre las partes y la naturaleza de ésta.

  En cuanto a la primera cuestión, es decir el posible reconocimiento o no de prestación tras ruptura de relación more uxorio, el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 15 de enero de 2018 establece: “1.- Hay que comenzar descartando la aplicación de las leyes dictadas por la Comunidad Valenciana para regular las uniones de hecho, a las que el recurrente alude en su recurso de casación y en las que, si bien no se establecía una pensión compensatoria, se reconocía la posibilidad de pacto que la acordara ( art. 7 de la Ley 5/2012, de 15 de octubre , de uniones de hecho formalizadas; con anterioridad art. 4 de la Ley 1/2001, de 6 de abril , por la que se regulaban las uniones de hecho de la Comunidad Valenciana). Ello en atención a que la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2016, de 9 de junio , declaró la nulidad, entre otros, del precepto que así lo establecía en la Ley de 2012, como consecuencia de la falta de competencia de la Comunidad Valenciana para regular las consecuencias civiles de las «uniones de hecho formalizadas». 2.- Sentado lo anterior, hay que destacar que en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas. El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio ( arts. 101 , 320.1 , 175.4 CC , arts. 12.4 , 16.1.b , 24.1 LAU ). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 CC . Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1255 CC , adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge). 

3.- De forma categórica, sin distinguir entre parejas constituidas por la mera convivencia y parejas formalizadas y sin contemplar tampoco la posibilidad de que por acuerdo de los interesados pudiera excluirse el régimen legal, la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril , declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado «vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE , al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad» [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13]. 

En particular, con este argumento el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el articulado de la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión de compensación económica a los miembros de una pareja aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Pero añade la citada sentencia del Tribunal Constitucional que tal declaración de inconstitucionalidad lo es «independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos».

4.- La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto. 

a) En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio. 

Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre , 299/2008, de 8 de mayo , 1040/2008, de 30 de octubre , 1155/2008, de 11 de diciembre , 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo , y 713/2015, de 16 de diciembre ). b) La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo ), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre , en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC ). 

c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio , y 1016/2016, de 6 de octubre . Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre , 387/2008, de 8 de mayo , y 1040/2008, de 30 de octubre .”.

Así, partiendo de la consideración jurisprudencial, la posibilidad de reconocimiento de prestación económica tras ruptura de la relación more uxorio debe situarse en el ámbito del enriquecimiento injusto.

  Para la concurrencia de dicho enriquecimiento en supuestos análogos al ahora analizado, la jurisprudencia y la doctrina jurisprudencial determina que habrá de tenerse en consideración no sólo el desplazamiento patrimonial sin también la pérdida de expectativas y el abandono de actividad en beneficio propio. En este sentido, es de destacar la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga Sección 6 de 29 de noviembre de 2017, que establece: “La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio («damnun cessans»); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona – artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia» more uxorio»de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97 , 98 y 1438 – con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto”..

De lo expuesto, se evidencia el reconocimiento jurisprudencial del derecho de recibir prestación por el que se haya visto perjudicado o empobrecido en el seno de relación more uxorio tras la ruptura de ésta.

TERCERO.-  Fijado de forma objetiva el derecho a recibir prestación tras ruptura de convivencia more uxorio por el que se haya empobrecido, hemos de analizar y valorar de la prueba practicada sí la relación entre partes existía, sí ésta puede calificarse o no de relación more uxorio, sí cabría reconocer a la actora prestación económica alguna y ,en su caso, la cuantía de ésta.

Respecto a la primera cuestión, es decir la existencia de relación sentimental entre partes, la actora refiere que ésta se remonta a treinta y cuatro años antes cuando ella accedió como trabajadora a la empresa del demandado, comenzando dicha relación cesando su actividad laboral a instancia del propio demandado.  Frente a ello, el demandado en contestación, que no en su interrogatorio, refiere que la relación durante los últimos seis años ha sido de naturaleza meramente “sexual”.

De lo expuesto, hemos de diferenciar dos momentos, uno el comprendido en los últimos seis años antes de la interposición de la demanda  y otro desde ese tiempo hasta treinta y cuatro años antes.

En relación a los últimos seis años, los testigos aportados al proceso,  y en especial la declaración de vecino del inmueble en el que residía la actora, Don XXXXXXXXXXX, sin relación con ninguna de las partes y de cuya objetividad no existen razones para durar refiere que durante los últimos siete u ocho años la actor ha convivido con el demandado y ha cuidado de él dado el delicado estado de salud en el que se encontraba. Tal declaración, objetiva y no contradicha por testificales de la contraparte, evidencia la existencia de convivencia en el mismo domicilio entre partes desarrollando relación semejante a la marital, no sosteniéndose la referencia del demandado de tratarse de una mera relación “sexual” dado además el delicado estado de salud del demandado durante ese tiempo a consecuencia de diferentes episodios de infarto por él sufridos reconocida su existencia por el propio demandado en su interrogatorio.

  En cuanto a la relación previa a estos últimos seis o siete años, no consta convivencia entre partes, siendo la hermana de la actora y una amiga la que refieren que se ha tratado de una relación sentimental pública y conocida donde el demandado “mantenía a la actora”, también un testigo, sobrino del propio demandado, refiere que cuando trabajó con el demandado desde el año 1.986 a 1.993 era notorio que el demandado contaba con relación extramatrimonial con la actora. De dicha prueba, no contradicha, se evidencia que el demandado y la actora han venido manteniendo relación sentimental desde hace treinta y cuatro años, si bien el carácter, naturaleza, la publicidad, notoriedad y continuidad de la misma no ha resultado acreditada, ignorándose el por qué de la falta de convivencia, el mantenimiento de su matrimonio y domicilio familiar por el demandado, la ausencia de prueba de publicidad y notoriedad sólo referida por el círculo íntimo de la actora no por terceras personas ajenas a las partes que expusieran el tipo de relación desarrollada durante éste tiempo, o. la falta de acreditación de adquisición de bienes o realización de actividades conjuntas durante ese tiempo.

  Lo dicho nos lleva a preguntarnos sí en uno y otro plazo acotado se puede considerar  probado o no la existencia de relación more uxorio. Y para ello, hemos de acudir a la definición de la misma, recogiendo lo dicho por la sentencia antes reseñada parcialmente de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga Sección Sexta que en su fundamento de derecho tercero, refiere: “ La sentencia hoy impugnada en su fundamento de derecho segundo párrafo parte para el análisis de la cuestión planteada de una acertada exposición del concepto de unión extramatrimonial o more uxorio y de los requisitos necesarios para ello y asi se expone » la STS de 18 de mayo de 1992 (RJ 1992,4907) se ocupaba de concretar una serie de requisitos en orden a la convivencia y su duración para la atribución de las consecuencias o efectos jurídicos a las uniones de hecho, que en la citada resolución se concretaban en: régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados y creación de una comunidad de vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar. Hay, por tanto, un elemento temporal, aunque expresado sin determinación, pero que sugiere una prolongada y continuada convivencia (tractatus); y otro subjetivo, derivado de la publicidad (fama) y la realización de actos conjuntos generadores de intereses comunes que pongan de relieve el elemento subjetivo que consiste en la creación de una comunidad de vida. Para la STS de 4 de febrero de 2010 (RJ 2010,264) la unión de hecho «es la convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, sin la celebración formal del matrimonio, que no es antijurídica, sino extrajurídica y produce o puede producir efectos personales, económicos o de filiación. El juzgador de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas concluye que no queda acreditada la existencia de una pareja de hecho entre las partes”.

Acogiendo lo en ella referido, y aplicando la prueba analizada en los párrafos que preceden al presente, es evidente que la relación entre partes desde el año 2011, fecha en el que aporta contrato de arrendamiento del lugar de convivencia entre partes sí se puede considerar como de convivencia more uxorio entre partes en tanto convivían bajo el mismo techo, desarrollaban vida en común pública y conocida para los vecinos del edificio en el que residían, pero no así los años anteriores a esa fecha dada las dudas, ya referidas sobre el tipo de relación y la falta de acreditación de que fuese similar a la marital en tanto ello hubiese conllevado el compartir determinados bienes y gastos, realización de actividades juntos de forma pública y notoria, o desarrollar negocios o actuaciones en interés común, con independencia de la convivencia o no continuada.

Por ello, sólo cabría reconocer a la actora indemnización, de acreditarse la situación de enriquecimiento, desde el 14 de octubre de 2011, fecha del contrato de arriendo de la primera residencia conjunta de las partes, con exclusión de los meses de septiembre a noviembre de 2016 cuando el demandado estuvo en residencia para atención de sus afecciones, hasta el ingreso en la residencia en la que se encuentra actualmente, y que la propia actora lo fija en demanda en periodo de seis años.

En cuanto a la existencia o no de concurrencia de los postulados para reconocer indemnización por enriquecimiento injusto, la ausencia de actividad laboral o ingresos económicos acreditados de la actora y la existencia de recursos económicos y patrimoniales del demandado durante el desarrollo de su vida laboral y empresarial, evidencian que durante ese periodo de convivencia era el demandado el que hacía frente tanto al pago del lugar de residencia como al sustento familiar, dedicándose la actora al cuidado del demandado ante los problemas de salud de éste. Así la ruptura de la convivencia ha llevado a que la actora adolezca de la fuente de ingresos económicos de su unidad familiar durante el periodo de convivencia, si bien ello no sólo puede ser achacable a la ruptura, sino también a la ausencia de la actora de desarrollo de actividad de formación y laboral desde el inicio de la relación sentimental, pero limitando las expectativas económicas de vivienda y sustento que el mantenimiento de la convivencia con el demandado le generaban. Sí a ello unimos que la actora ha desarrollado labores de cuidado del demandado ante situaciones de enfermedad en la que éste se ha visto aquejado, es evidente que la misma en perjuicio propio y en beneficio del demandado ha desarrollado actividades en la convivencia que se deben reputar como enriquecedoras (en los términos de la presente resolución) para el demandado y de merma injusta para la actora, que procede que sean indemnizadas.

Para fijar dicha indemnización, no puede ser acogida la pretensión de un tercio de libre disposición del patrimonio del demandado al tiempo de dictar sentencia, en tanto se trata de cantidad no determinada y difícil de determinar lo que no se ajusta a la necesidad de concreción en aras a los elementos a tener en cuenta para fijar dicha indemnización y que no supone más que un intento de la actora injustificado y fraudulento de obtener de forma anticipada el legado realizado por el demandado en su testamento a su favor ante la posibilidad de modificación testamentaria, lo que no es admisible y es contrario a los fines y naturaleza de la indemnización a reconocer.

Así, para fijarla vamos a partir del cómputo acogido por la propia actora de dotar a treinta y cuatro años de la cantidad de ciento cincuenta mil euros, en tanto ello supone unos ingresos de 4.411,76 euros al año, cantidad en cómputo anual mínima teniendo en cuenta el trabajo de la actora en el cuidado del demandado y el coste de residencia, que habrá de ser multipicada por los seis años de convivencia more uxorio, haciendo un total de 26.470,56 euros, sin intereses legales desde la reclamación judicial al no ser peticionados por la actora, sin perjuicio de los de mora procesal que puedan devengarse desde el dictado de la presente resolución.

  CUARTO.- Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

FALLO

Debo  ESTIMAR Y  ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña  XXXXXXXXXXX actuando en nombre y representación de  XXXXXXXXXXX, contra Don XXXXXXXXXXX Y CONDENO AL DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 26.470,56 EUROS.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén  que se interpondrá en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones y juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Don XXXXXXXXXXX, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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