Es una cuestión que desgraciadamente, no ofrece una respuesta unánime entre los Tribunales, algunos consideran que es necesario el desglose y otro no.
Sentencia Audiencia Provincial de Alicante 18 Diciembre 2018 considera que si no se notifica al moroso el desglose no puede prosperara la reclamación.
“….No constando desglose y detalle de la deuda a reclamar al comunero en el acta de la junta por la que se decide demandar, no puede prosperar la reclamación instada por la comunidad de propietarios…..
El orden de las cosas exige que el acuerdo de la junta de propietarios detalle los conceptos que deba cada comunero y la cantidad correspondiente a cada uno de ellos, es decir, que contenga el desglose de la deuda porque es la junta la que ha de aprobar la liquidación de la deuda y porque una vez aprobada por la Junta de propietarios el acuerdo liquidatario se ha de notificar al deudor con entrega del acta de la junta para que pague. La reclamación ha de estar individualizada perfectamente por la junta de propietarios no solo porque forma parte de la pretensión que se deduce y no puede ser genérica pues responde a una contraprestación concreta que ha de cumplimenta el propietario conforme al art 9 en relación con el 21.1 de la LPH y porque lo exigen el derecho del deudor, siendo que lo que ha de notificarse al propietario es el acuerdo liquidatorio de la junta mediante entrega del acta de dicha junta de forma que tenga oportunidad de conocer en su integridad lo discutido y lo acordado.”
La LPH permite a la Comunidad de Propietarios acceder al proceso monitorio mediante la confeccion de unos documentos que pueden y de hecho son creados por la propia comunidad de forma unilateral a través de su Administrador.
Es fundamental la necesaria la convocatoria de la Junta de Propietarios, cuyo orden del día refleje el acuerdo relativo a la liquidación de la deuda respecto de los propietarios morosos. Y es ese certificado que luego se realiza sobre la deuda que recae sobre el copropietario la que hay que notificar al moroso.
Y aquí es donde entra la polémica, respecto de la cuestión relativa a si el acuerdo de liquidación debe ser suficientemente expresivo de los conceptos que se reclaman y el ámbito temporal de las cantidades reclamadas.
No solo la sentencia como hemos visto antes de Alicante se decanta por el desglose detallado. La Audiencia Provincial de Las Palmas requiere concreción suficiente en el acuerdo de liquidación de deuda, de modo que permita conocer los conceptos a los que responden las cantidades reclamadas y, en su caso, el ámbito temporal de las cuotas que dan lugar a la deuda (Sentencias de 10 de enero de 2011 y de 11 de septiembre de 2012). De igual forma piensan la Audiencia Provincial de Murcia, o la Sentencia de 16 de enero de 2012, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Esta tesis considera que el deudor puede oponer pluspetición durante la tramitación monitoria, sin necesidad de acudir al proceso de impugnación del acuerdo de liquidación, y por ello se requiere que el título elaborado por la Comunidad de Propietarios sea detallado.
Otro Tribunal que considera que si es necesario es la AP de Malaga: sentencia de 8 de julio de 2005: ” Como ya declaró esta sala en sentencia de 20 de Julio de 2.004 (Rollo de apelación 28/04) ,una cosa es certificar la existencia de un acuerdo sobre reclamación de una deuda y otra distinta certificar la existencia de un acuerdo acordando la liquidación de aquella, debiendo consignar, al menos, los períodos y conceptos a los cuales corresponde la misma. Es por ello por lo que esta Sala entiende que no se ha justificado debidamente los requisitos a que alude el artículo 21.1 de la LPH.”
Luego nos encontramos aquellas otras que opinan de forma contraria. No considera necesaria dicha liquidación pormenorizada la Audiencia Provincial de Guadalajara, sentencia de 11 de julio de 2012 donde se considera que es innecesario dicho desglose, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2009, Sentencia de 11 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y Sentencia de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Valencia.
Esta segunda postura es la que responde con mayor fidelidad a la normativa, y todo ello sin perjuicio de que en el proceso declarativo subsiguiente pueda resultar necesario completar estos, por ser hechos constitutivos de la pretensión en dicho proceso subsiguiente.
La LPH requiere que se adopte un acuerdo comunitario de liquidación y que este sea notificado al copropietario moroso. Dicha notificación, que habrá de ser fehaciente tiene como función que antes de demandar el moroso conozca la cantidad que adeuda a la Comunidad, pero la norma no establece nada respecto a que entre los requisitos para poder usar esta via monitoria esté la de desglosar la cantidad adeudada.
Además, una vez que el copropietario conoce el acuerdo de liquidación, se encuentra en condiciones de instar las acciones judiciales tendentes a la impugnación del mismo, .
El contenido mínimo que deben exigirse al acuerdo de liquidación, y cuando digo mínimo me refiero a la expresa necesidad de que asi sea es que la deuda que se certifique sea una deuda liquida, vencida y exigible, que se identifique a su deudor y que se certifique a que concepto de debe esw decir que se deben a cuotas ordinarias y/o extraordinarias de la Comunidad.
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