JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
N.º 4 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 177/2021
SENTENCIA N.º 173/2021
En Granada a 7 de junio de 2021.
Vistos por mi, el Iltre. Sr. D. David Fernández Torregrosa, Juez de
Refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de
Granada, los autos de Procedimiento Abreviado Núm. 177/2021, sobre Función Pública, de cuantía determinada inferior a 30.000 euros; siendo partes, como demandante, XXXXXXXXXXX, asistido por los letrados D. Alonso Ramírez Ruíz, D. Fernando Lomeña Palma y D. Jesús Manuel Pozas Martínez, y como parte demandada, el Ayuntamiento de Granada, representado por el Letrado D. David Jódar Vinuesa.
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda que la representación procesal de la parte demandante presentó en el Decanato de estos Juzgados el 14 de marzo de 2021 y en la que se consignaron con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y la pretensión ejercitada.
SEGUNDO.- Mediante decreto de 14 de marzo de 2021 se admitió a trámite la demanda y su traslado a la parte demandada, citándose a las partes para la celebración de vista el día 12 de mayo de 2021. En la misma resolución se ordenó a la Administración demandada que remitiera el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, se remitió al actor y a los interesados personados para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista.
TERCERO.- Comparecidas las partes se celebró la vista el día señalado por el Juzgado, que comenzó con la exposición por la parte demandante de los fundamentos de lo que pedía o ratificación de los expuestos en la demanda. Acto seguido, la parte demandada formuló las alegaciones que a su derecho convinieron. Fijados con claridad los hechos en que las partes fundamentaban sus pretensiones y al no haber conformidad sobre ellos, se propusieron las pruebas y, una vez admitidas las que no fueron impertinentes o inútiles, se practicaron seguidamente. Tras la práctica de la prueba y de las conclusiones se declaró el juicio visto para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación y sustanciación de las presentes se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la impugnación de la Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de granada de 15 de febrero de 2021, notificada en la misma fecha.
El recurrente alega, en síntesis, que es funcionario de este
Ayuntamiento adscrito al SPEIS, con categoría del mismo la de Bombero Conductor y numero de funcionario 2823 y que se le adeudan las horas extraordinarias y/o las gratificaciones por trabajo realizadas en los días 24 de Diciembre y 31 de Diciembre recogidas ambos conceptos en el Acuerdo Regulador de las relaciones entre la corporación y el personal funcionario del Ecxmo. Ayuntamiento de Granada, actualmente en vigor. Exactamente se adeudan haberes del funcionario desde Septiembre de 2018 y hasta diciembre de 2020 la cantidad de 5748,35 EUROS.
El Letrado del Ayuntamiento se opone a la anterior pretensión, alegando la existencia de limitaciones presupuestarias y que debe existir una consignación presupuestaria previa para proceder al abono de dichas cantidades.
No se discute, ni que se adeude las referidas cantidades, ni la cuantía, ni la realización de los servicios extraordinarios efectivamente prestados y reclamados.
SEGUNDO.- La normativa aplicable en el presente procedimiento resulta el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del día 4 de marzo de 2016 nº 206, BOP número 64, por el que se ratifica el Convenio regulador de las relaciones entre la Corporación y el Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Granada. Su artículo 25 dispone, respecto de los Servicios Extraordinarios:
computará como una hora.
de lunes a viernes, dos horas.
horas de lunes a viernes, dos horas y media.
Las compensaciones horarias podrán realizarse tanto por días completos como por horas. En el caso de días completos, además, se podrán sumar tanto a las vacaciones como a los días de asuntos particulares.
Artículo 26. Servicios Extraordinarios y Planificación de Recursos Humanos.
La cantidad que se haya destinado en el ejercicio anterior para estos servicios se tomará como referencia para el estudio de la planificación de los recursos humanos.
Artículo 27. Indemnizaciones por razón del servicio.
TERCERO.- En el presente caso, la Administración demandada, sin negar la realización de las horas que el recurrente alega tener acumuladas en concepto de exceso horario, ni la normativa aplicable, justifica su denegación en la falta de dotación presupuestaria del Ayuntamiento de Granada para servicios extraordinarios. El decreto impugnado mantiene que se deniega la petición por causa de fuerza mayor por estar condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria, circunstancia que no se da en el momento de dictar esta resolución. Sin embargo dicha alegación esta sometida a las reglas generales de la carga de la prueba del art. 217 LEC, por lo que a la Administración demandada correspondía la carga de probar tales afirmaciones, sin que en el acto del juicio haya desplegado actividad probatoria alguna que justifique dicho motivo de oposición, adoleciendo de una orfandad probatoria absoluta. No pudiendo ampararse el incumplimiento en la ausencia de dotación presupuestaria pues ello lo único que puede suponer es un retraso en el pago, pero no la negación del mismo, si es un derecho que le corresponde y como tal se reconoce.
Lo cierto es que resulta irrelevante la alegación de la falta de consignación presupuestaria. No solo porque es una mera alegación no probada, sino que además estamos ante la vulneración de una situación jurídica individualizada por un acto ilegal que no puede amparar esa ilegalidad en la falta de previsión de un presupuesto. Si los funcionarios tienen derecho a la gratificación, deberá consignarse en el presupuesto la partida a tal efecto y en caso de no cumplirse la obligación y declararse en sentencia el deber de satisfacer las gratificaciones, el art. 106 LJ resuelve el problema de la falta de partida presupuestaria.
Por todo lo anterior, procede la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Según el artículo 139.1 de la LJCA y puesto que la demanda va a ser estimada íntegramente, procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas. No obstante, haciendo uso de la facultad que otorga el párrafo cuarto de este precepto, se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la de 300 euros, más el IVA que en su caso corresponda (ATS, Sección 4.ª, de 10 de junio de 2020, Rec. 102/2020), obviamente sin perjuicio de que la asistencia Letrada pueda interesar de su cliente la cantidad que estime procedente (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014, recurso 3440/2013; o sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11 de abril de 2016, recurso 1192/2012)..
QUINTO.- Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son susceptibles de recurso de apelación, con las excepciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el proceso que nos ocupa, de cuantía inferior a 30.000 euros, no cabe recurso de apelación. Sin embargo, en el caso de que concurra interés casacional, será posible preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por XXXXXXXXXXXX contra la Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de granada de 15 de febrero de 2021, notificada en la misma fecha, declarando la misma no ajustada a derecho, condenando al Ayuntamiento de Granada a abonar al recurrente la cantidad de 5.748,35 euros, en concepto de horas extraordinarias y/o gratificaciones por trabajos realizados los días 24 y 31 de diciembre y ello por el periodo que transcurre desde septiembre de 2018 a diciembre de 2020, cantidad que habrá de detraérsele lo que corresponda de IRPF y Seguridad Social, más los intereses legales desde la reclamación previa. Se condena al Ayuntamiento de Granda a estar y pasar por esta declaración.
Se imponen las costas a la parte demanda, fijándose en 300 euros, más el IVA que en su caso corresponda, la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos.
Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón.
Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoseles saber que contra ella NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO, aunque en el caso de que concurra interés casacional, será posible preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.
Cuando sea declarada firme esta sentencia remítase testimonio de la misma junto con el expediente al correspondiente órgano administrativo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma, D. David Fernández Torregrosa, Juez de Refuerzo del Juzgado ContenciosoAdministrativo n.º 4 de Granada. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
”La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes”.
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