IMPUGNACIÓN ACUERDO DE COMUNITARIO. APROBACIÓN INSTALACIÓN ASCENSOR EX NOVO. VECINOS 75% MINUSVALIA RECONOCIDA JUNTA ANDALUCÍA. ART. 17.2 LPH.

EXTRACTO:

“………no procede acoger la impugnación formulada por la parte actora, creyendo este Juzgador haber dado respuesta a los diferentes motivos de impugnación, lo que ha sido una tarea más que complicada dada la falta de claridad, precisión, concisión en la demanda en lo que a los motivos de impugnación y referencia a los puntos concretos acordados, introduciendo una amalgama de motivaciones que se hacía difícil conocer a qué punto o puntos aprobados en el Acta se referían, la relación de las motivaciones con cada uno de ellos, y el ajuste de los preceptos denunciados con lo realmente acordado en cada punto, tratándose de introducirse dudas genéricas sobre la validez de los Acuerdos, qué, cómo hemos analizado, se ajustan a la más estricta legalidad y al cumplimiento de las funciones legales atribuidas a la Junta de Propietarios.”

“Sentencia sub iudice, estando apelada únicamente el pronunciamiento relativo a la condena en costas”

JUZGADO DE PRIMERA INSTNACIA NUMERO 1 DE JAEN

SENTENCIA Nº 36/20

En Jaén a 10 de febrero de 2020.

Don Antonio Uceda Molina, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num.1 de esta ciudad y su Partido Judicial, ha examinado los autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado bajo el núm.1.011/2019, entre partes, de una y como demandante el Procurador de los Tribunales XXXXXXXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de  XXXXXXXXXXXX defendido técnicamente por XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Comunidad de Propietarios del XXXXXXXXXXXXXXXXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Arcos Quesada y defendida técnicamente por Don Fernando Lomeña Palma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 19 de julio de 2019, el Procurador de los Tribunales  XXXXXXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXXXXX, interpuso demanda de juicio ordinario interesando se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º a 6º del Acta de la Comunidad demandada de fecha 8 de mayo de 2019, declarando en relación al punto primero que no se ha acreditado incapacidad o minusvalía del solicitante, que el Presidente se ha extralimitado en sus funciones para efectuar gestiones y decidir la empresa que instalaría el ascensor, que no existe presupuesto alguno de obras de instalación y costo del ascensor, y que los dos locales comerciales deben contribuir al costo en proporción del 12%. En relación a los acuerdos 2º a 6º, por los mismos motivos apuntados y los contenidos en el hecho cuarto de la demanda. Admitida a trámite por Decreto de 2 de septiembre de 2019, se dio traslado a la demandada para contestar, haciéndolo el día 8 de octubre de 2019.

SEGUNDO.- Señalada por Decreto de 17 de octubre de 2019, la Audiencia Previa para su celebración el día 26 de noviembre de 2019, tal día se celebró la misma con comparecencia de las partes, en ella se ratificaron en sus escritos de demanda y de contestación, se propuso y admitió prueba que consta en las actuaciones, señalándose fecha para celebración del juicio el día 3 de febrero de 2020. Tal día se celebró el mismo, con comparecencia de las partes, se practicó la prueba admitida, finalizando con las conclusiones orales e informes de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor interesa se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º a 6º del Acta de la Comunidad demandada de fecha 8 de mayo de 2019, declarando en relación al punto primero que no se ha acreditado incapacidad o minusvalía del solicitante, que el Presidente se ha extralimitado en sus funciones para efectuar gestiones y decidir la empresa que instalaría el ascensor, que no existe presupuesto alguno de obras de instalación y costo del ascensor, y que los dos locales comerciales deben contribuir al costo en proporción del 12%. En relación a los acuerdos 2º a 6º, por los mismos motivos apuntados y los contenidos en el hecho cuarto de la demanda.

En concreto, el primer punto por vulnerar los artículos 17 o el 10,1 b LPH, el segundo por vulnerar el artículo 13,3 y 14 LPH, el tercero por vulnerar el artículo 17 o 10,1 b LPH, el cuarto por violar el título constitutivo en cuanto a la participación de los locales comerciales en el coste de instalación del ascensor, el resto por haberse aprobado amparándose en Orden no en vigor a fecha de celebración de la Junta.

Frente a ello, la entidad demandada niega la vulneración de infracción de los preceptos legales indicados por la parte actora, tratándose de acuerdo ajustado a la normativa reguladora de la propiedad horizontal, no susceptible de ser anulado.

SEGUNDO.- Impugnados diferentes puntos objeto del acuerdo adoptado en Asamblea de Junta de Propietarios de la demandada de 8 de mayo de 2019, van a ser analizados por separado cada uno de ellos, en aras de determinar sí existe la infracción legal denunciada y, en su caso, sus consecuencias jurídicas.

En este sentido, en el primer punto del orden del día, se adopta por mayoría de cinco contra uno de los presentes, la procedencia de instalación de ascensor en la comunidad demandada.

La parte actora impugna el acuerdo por varias razones.

Por un lado que no se encuentra acreditado el grado de discapacidad de vecino que hubiese hecho obligatoria la instalación. Al respecto indicar que el Art.10,1 b) LPH establece:

“1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.”.

En este sentido, aportado por la demandada Resolución de fecha 10 de diciembre de 2018 por la que se reconoce el grado de discapacidad del 65% al vecino XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por afecciones que evidencian las dificultades para el uso de los elementos comunes tipo escalera y la necesidad de proveer de ascensor a la Comunidad para garantizar la accesibilidad y uso adecuado de los elementos comunes. Ante ello, la razón esgrimida por el actor no puede ser acogida.

También argumenta e impugna el actor en el punto primero, que se ha vulnerado la legalidad en tanto el Presidente se ha extralimitado en sus funciones para efectuar gestiones y decidir la empresa que instalaría el ascensor. Del contenido del acuerdo, sólo consta la presentación a la Comunidad por el Presidente de dos personas que explican el modo en el que podría ser colocado el ascensor en atención a sus conocimientos y experiencia, lo que en modo alguno constituye infracción legal alguna, en tanto el Presidente ante la preocupación y solicitud por vecino discapacitado para la colocación de ascensor, qué es necesaria legalmente, lo único que hace es contactar con personas conocedoras en la materia sin adoptar decisión alguna al margen y sin conocimiento de la Comunidad.

Es más con su actuación y siendo conocedor de la necesidad desistalación de ascensor, su gestión y búsqueda de personas con capacidad para ejecutar o promover la instalación de ascensor se debe encuadrar sin ninguna dificultad en las funciones de representación reconocidas en el Art.13,3 LPH, por lo que en modo alguno puede prosperar la impugnación, máxime cuando no se centra en el contenido del acuerdo concreto que no es otro que la instalación de ascensor, legalmente necesaria.

El actor denuncia la inexistencia de presupuesto y coste del ascensor. En este sentido, indicar que en el resto de puntos aprobados en la Asamblea sí se acuerda tanto las personas que se van a encargar de la elaboración de Proyecto, con referencia al coste de éste, el gestor para la redacción del IEE con fijación del coste, y las personas que van a gestionar la petición de subvención ante las autoridades administrativas, es evidente que hasta tanto no se elabore el Proyecto no se puede conocer el coste y presupuesto de ejecución, por lo que la infracción denunciada decae, debiendo ser en acta posterior cuando conocido el Proyecto se presente el presupuesto y su sometimiento, en su caso, a aprobación, conociendo que la ejecución es obligatoria legalmente.

En cuanto a la participación de los locales en la ejecución del ascensor, en ningún caso en el acta impugnada se hace exclusión de propietario alguno en la participación en la ejecución del ascensor, siendo ésta una consecuencia legal, y que por las propias palabras de la defensa del actor, en Junta posterior, se ha concretado el coeficiente de participación de la totalidad de los propietarios, incluidos los locales comerciales, sin que en el acuerdo impugnado haya realizado exclusión expresa de éstos, lo que podría hacer dudar de su legalidad, e incluso de haberlo hecho, queda cualquier defecto salvado por la aprobación de participación de la totalidad de los propietarios.

Por lo expuesto, no procede estimar la impugnación y pretensión de anulación del primer punto del orden del día.

En cuanto a los puntos 2º a 6º, la impugnación se hace de forma conjunta alegando que son de aplicación las motivaciones realizadas para el punto primero, lo que ya ha sido analizado y hace que no pueda prosperar la impugnación.

Concretando cada uno de los puntos, en relación al segundo, entiende que vulnera los artículos 13,3 y 14 LPH. En relación con el Art.13,3 LPH que lo que hace es fijar como funciones del Presidente la de representación de la Comunidad, en nada se ve afectado por la aprobación de petición de subvención ante la Administración Pública que es lo acordado en dicho punto, siguiendo las referencias de gestora experta en la realización de peticiones del tipo de la interesada con referencia al coste por vecino de tal gestión y los caracteres o requisitos de la misma.

En cuanto a la vulneración del Art.14 LPH, éste establece: “Corresponde a la Junta de propietarios:

a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.

b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.

c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).

d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.

e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.”.

Al respecto indicar que la mera presentación por el Presidente a la Comunidad de personas expertas en la gestión de la solicitud, dejando, en todo caso, la decisión de aceptar o no lo por ellos propuesto a la propia Junta de propietarios, en nada afecta a las funciones propias de la Junta de Propietarios, que, en todo caso, es la que adopta la decisión última de solicitar la subvención o peticionar nuevos informes al respecto.

También alega que el modo de gestión de la subvención anunciado, que sería la de petición por la Comunidad repercutiendo ésta a los diferentes propietarios según sus circunstancias que determinará y concretará, una vez presentada la documentación, la propia Administración Pública en relación a las personas empadronadas, no era aplicable al tiempo de celebrar la Junta en tanto la Orden que regula la subvención no estaba en vigor.

En este sentido, indicar que la Orden de la Junta de Andalucía que regula la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para la rehabilitación de edificios y de viviendas de la Comunidad Autónoma de Andalucía es de entrada en vigor el 18 de enero de 2019, es decir posterior a la Junta de Propietarios. Ahora bien, en tanto dicha solicitud no ha sido realizada hasta después de la entrada en vigor (1 de agosto de 2019), y que ello se podía presumir en tanto sería necesario previamente la elaboración del Proyecto y Estudio Técnico a presentar ante la Administración Pública, es evidente que el modo de gestionar la subvención recogido en el Acta se ajusta a la legalidad vigente a la fecha de formular dicha solicitud. Pero es más, en el Acuerdo de la Junta se limita a acordar que sea solicitada la subvención y ello por persona experta al respecto, lo que no conculca en modo alguno la legalidad y la normativa reguladora de la propiedad horizontal, sin perjuicio que una vez solicitada y gestionada esa subvención, sí el actor entiende que se ha realizado en su perjuicio y en contra de la legalidad, podrá ejercer los derechos pertinentes frente a la gestora que ha asumido dicha responsabilidad por la falta de diligencia en perjuicio del actor de la petición realizada y la información facilitada, pero en modo alguno, se puede pretender impugnar o anular acuerdo comunitario que en todo caso se ajusta a la legalidad.

En relación con el tercer punto sostiene el actor que se vulnera el Art.10,1, b) y el Art.17LPH. Dicho punto se limita a acordar que una empresa gestora lleve a cabo la tramitación de la subvención, lo que se trata de facultades atribuidas a la Comunidad, y que en ningún caso vulneran los preceptos referenciados, en los que se regulan la necesidad de la ejecución de obras obligatorias para la accesibilidad, movilidad y uso de elementos comunes por los diferentes propietarios.

En cuanto al cuarto punto, concreta la impugnación en el hecho que se excluya a los locales comerciales de la participación en la ejecución de las obras. Sin embargo, dicho punto se limita a nombrar a Arquitecto y Director de Obra, no haciendo exclusión alguna de los propietarios de los locales; motivo de impugnación que ya se ha analizado expresamente y que en todo caso, de haberse excluido, se ha reconocido por la propia parte actora en juicio que ha quedado salvado en Junta ulterior.

Por lo expuesto, no procede acoger la impugnación formulada por la parte actora, creyendo este Juzgador haber dado respuesta a los diferentes motivos de impugnación, lo que ha sido una tarea más que complicada dada la falta de claridad, precisión, concisión en la demanda en lo que a los motivos de impugnación y referencia a los puntos concretos acordados, introduciendo una amalgama de motivaciones que se hacía difícil conocer a qué punto o puntos aprobados en el Acta se referían, la relación de las motivaciones con cada uno de ellos, y el ajuste de los preceptos denunciados con lo realmente acordado en cada punto, tratándose de introducirse dudas genéricas sobre la validez de los Acuerdos, qué, cómo hemos analizado, se ajustan a la más estricta legalidad y al cumplimiento de las funciones legales atribuidas a la Junta de Propietarios.

Ante ello, procede desestimar la demanda.

TERCERO.- En relación con las costas, habiendo sido desestimada la demanda es de derecho imponerlas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Art.394 LEC.

FALLO

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales XXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Comunidad de Propietarios del Edificio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.

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