Inexistencia de discriminación entre hombres y mujeres en cuerpo policial al no poder portar ciertos elementos decorativos en el cuerpo

Por funcionario adscrito a un cuerpo de policía, se insiste en que el Reglamento que se le aplica hay un precepto INCONSTITUCIONAL por vulnerar la igualdad ante la Ley ( 14 CE). Se formula el interrogante del porque las mujeres policías pueden llevar pendientes y un hombre policía, como es su caso, no puede. El juzgado de lo Contencioso entiende NO HAY VULNERACION DE LA CONSTITUCION. Para ello aplica doctrina en este ámbito del T. Constiutucional asi como otros precedentes jurisprudenciales como T. Superior de Justicia. Se atiende a la consideración de razones de seguridad, orientadas a impedir que el funcionario pueda ser fácilmente identificado por el resto de la ciudadanía,impidiendo así con ello el normal ejercicio de sus atribuciones

SENTENCIA Nº 65

 En la ciudad de Jaén a 24 de febrero de 2020.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén, los presentes autos de procedimiento ORDINARIO registrado al nº 601/2019 interpuesto por D. XXXXXXXXXXXXXX, asistido del letrado Sr. Pozas Martínez, contra el Ayuntamiento de XXXXXXXX, asistido del letrado Sr.XXXXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el Ayuntamiento de Jaén. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la administración demandada, se opuso. Practicadas las pruebas que por las partes fueron propuestas, formularon conclusiones y  quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye objeto de este recurso contencioso administrativo el art. 93.2 del Reglamento del Cuerpo de Policía Local, por considerar que vulnera el art. 14 de la Constitución. El precepto reglamentario impugnado impide al personal masculino utilizar pendientes, elemento que porta el recurrente, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Local de Jaén, quien impugna ese precepto con ocasión de la orden de servicio de 4/07/19 que ordena se haga cumplir la norma.

SEGUNDO.- Dice la STC 22/1981, de 2 de julio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 223/1980, FJ 3, segundo párrafo:

“La pretendida inconstitucionalidad descansa, pues, en el supuesto de que toda discriminación vulnera el principio de igualdad. Ahora bien, aunque es cierto que la igualdad jurídica reconocida en el artículo 14 de la Constitución vincula y tiene como destinatario no sólo a la Administración y al Poder Judicial, sino también al Legislativo, como se deduce de los artículos 9 y 53 de la misma, ello no quiere decir que el principio de igualdad contenido en dicho artículo implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado, en relación con el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1979\2421), que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación. El artículo 14 del Convenio Europeo -declara el mencionado Tribunal en varias de sus sentencias- no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del TSJ Andalucía, dictó sentencias de fecha 5 y 6 de octubre de 2005 y de 20 de octubre de 2006 considerando la inexistencia de vulneración al art. 14 de la CE de los preceptos reglamentarios que prohíben a los funcionarios varones del Cuerpo de Policía Local, entre otros elementos decorativos, portar pendientes. La cuestión que se plantea, está, pues, resuelta en nuestro ámbito, y a ella debe ajustarse este juzgador, concluyendo con la existencia de justificación objetiva y razonable para la exigencia que, en supuestos como el presente, exige la norma. Dice así la dictada el 6/10/2005 en recurso 1340/2000:

“Son concretamente cinco los preceptos del Reglamento de

Organización y funcionamiento de la Policía Local del Ayuntamiento de Málaga, aprobado por el acuerdo impugnado, que la demanda considera contrarios a Derecho, lo que ante todo sucede con su artículo 32, que tras establecer la obligación del personal del Policía Local de presentarse «…en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal…» (apartado 1º), dispone que «…el personal masculino se presentará al servicio correctamente afeitado…», añadiendo que «…en el caso de que se use barba o bigote se llevarán arreglados ajustándose a unas dimensiones discretas…», y que «…el pelo se llevará de color natural, bien peinado, no excediendo en longitud a la parte inferior del cuello de la camisa o cazadora, y no deberán tapar las orejas, evitando los excesos y ajustarse al decoro e imagen propias de los servidores públicos…» (apartado 2º); la norma (apartado 3º) regula la forma en que el personal femenino ha de llevar el pelo, siempre sin sobrepasar los hombros o, en caso contrario, recogido convenientemente, sin que el peinado pueda impedir «…que la cara esté completamente despejada y visible…», ordenando asimismo que el maquillaje sea discreto y de tonos suaves; finalmente, la norma prohíbe también al personal masculino la utilización de pendientes, pulseras, collares o adornos análogos, y al personal femenino el empleo de pendientes largos, pulseras, collares o cualquier otro objeto que menoscabe su libertad de movimientos o su seguridad (apartado 4º).

Admitiendo la demandada que el aseo y la uniformidad han de adecuarse a determinadas normas, y asumiendo asimismo la necesidad del mantenimiento de una adecuada apariencia externa en consonancia con las funciones que deben desarrollar estos cuerpos funcionariales, a esta regulación se achaca el establecimiento en algunos aspectos concretos de un régimen distinto para el personal masculino o femenino sin la concurrencia de criterios objetivos razonables. Particularmente, se reprocha a la norma que el personal masculino deba llevar el pelo de color natural mientras que el femenino pueda hacer uso de productos que coloreen su cabello, así como que aquel personal no pueda utilizar pendientes, pulseras, collares o adornos análogos mientras que sí se permita al de aquel otro género.

Con todo, la racionalidad de este diverso tratamiento no admite duda alguna, y ello no tanto desde la perspectiva del grado de corrección que debe alcanzar el mantenimiento de la apariencia externa de los miembros de este Cuerpo policial, admitido expresamente por la actora y que, sino sobre todo desde la consideración de razones de seguridad, orientadas a impedir que el funcionario pueda ser fácilmente identificado por el resto de la ciudadanía, impidiendo así con ello el normal ejercicio de sus atribuciones. Desde este punto de vista, es claro que por su normal uso, el empleo ordinario de tintes o adornos no introduce en la mujer un elemento que para el común pueda servir de medio de señalamiento o identificación, mientras que en el hombre esta circunstancia, cuando en sí misma lo suponga, sí puede facilitar la individualización e identificación del funcionario. Nótese, además, que, frente a lo que se afirma en la demanda, la norma no prohíbe el uso de tintes capilares a los miembros masculinos, estableciendo, de forma muy distinta, que el pelo debe llevarse de su color natural.

El precepto, pues, muestra una más que apreciable cautela y proporción en el tratamiento de esta materia, lo que impide apreciar la vulneración del artículo 14  CE  ( RCL 1978, 2836) a que conduce la argumentación de la demanda, vulneración que, como es bien sabido, exige la existencia de un tratamiento irrazonable y desigual ante una situación de identidad de supuestos, que, por lo dicho, no tiene lugar en el presente caso”.

La demanda, pues, debe ser desestimada.

TERCERO.- Se imponen las costas al recurrente sin que los honorarios de letrado puedan exceder de 500 euros (art. 139

LJCA) Vistos los preceptos legales de general aplicación.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.XXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de XXXXXXXX, confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con costas al recurrente sin que los honorarios de letrado puedan exceder de 500 euros.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que cabe recurso de apelación en quince días ante este Juzgado, del que, en su caso, conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo E/

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la LAJ. Doy fe.

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