SENTENCIA ESTIMATORIA. JDO Iª INSTANCIA TRES DE JAEN. IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PROMOTORA/CONSTRUCTORA. DEFECTOS CONSTRUCTIVOS. RESPONSABILIDAD INDIVIDUALIZADA PROMOTOR. CONDENATORIA CANTIDADES RECLAMADAS POR LOS COACTORES. INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA. INEXISTENCIA DE PRECRIPCIÓN DE 15 AÑOS. BAJO DIRECCIÓN JURIDICA DEL LETRADO DE ESTE DESPACHO FERNANDO LOMEÑA PALMA.

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén

SENTENCIA Nº  247/2024

En  Jaén, a  treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Dña. Ana Isabel Ansino Bonilla Juez titular del Juzgado de Primera Instancia   nº 3  de Jaén, ha visto el presente procedimiento de juicio ordinario nº   1158/24  siendo demandante  D. XXXXXXXXX, D. XXXXXXXXX Y DÑA XXXXXXXXX,  representada por el Procurador   D. Antonio Cobo Simón,  asistido por la letrada  D. Fernando Lomeña Palma,  frente a XXXXXXXXX, S.L. representando por el Procurador  D. XXXXXXXXX  y asistido por el Letrado Dña. XXXXXXXXX; frente a  DON  XXXXXXXXX  y  DON XXXXXXXXX,   representado por  el Procurador D. XXXXXXXXX, y asistido por el letrado D. XXXXXXXXX,   

En atención a los siguientes,

 HECHOS

PRIMERO.- En fecha 10 de septiembre de 2019,  por el Procurador D.   XXXXXXXXX,  actuando en nombre y representación de D. XXXXXXXXX, D. XXXXXXXXX Y DÑA XXXXXXXXX  presentó demanda de juicio ordinario frente a  XXXXXXXXX, S.L. en calidad de empresa promotora   donde, tras alegar los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, terminó solicitando el dictado de una sentencia por la que “ Se declare la responsabilidad de la demandada por los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos e incumplimientos contractuales reclamados por los actores, manifestados en sus viviendas, descritos en los informes periciales adjuntos, doc. nº 10 y 11, y en consecuencia, se condene a La  demandada a indemnizar a los actores en el a cantidad de 20.067,35 euros, correspondientes al valor de las reparaciones de las deficiencias descritas, así como al pago de los intereses y costas”.  

SEGUNDO.- Emplazada la demandada presentó contestación a la demanda, solicitando la intervención provocada de DON  XXXXXXXXX  y  DON  XXXXXXXXX, en calidad de arquitecto técnico y superior de la obra.  

Por auto de fecha 5 de mayo de 2022, fue admitida la intervención provocada en calidad de demandados, de D. XXXXXXXXX y D. XXXXXXXXX.  

Así mismo, la demandada XXXXXXXXX S.L.,  solicitaba la íntegra desestimación de la demanda, y subsidiariamente,  que se estimara parcialmente la demanda y se declarara que la responsabilidad y condena a la demandada sea por los vicios y cantidades del informe pericial de la demandada, y compensando en la parte concurrente y en la cantidad en que se estime la demanda del Sr. XXXXXXXXX hasta el límite de 4.414,04 euros de deuda líquida y exigible que tiene con la demandada, y sin imposición de costas.  

Emplazados los codemandados,  D. XXXXXXXXX y D. XXXXXXXXX, presentaron contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.  

TERCERO.-   Una vez contestada la demanda,  fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa que fue celebrada con los requisitos establecidos en la  Ley.

Quedaron fijados como hechos controvertidos: responsabilidad contractual y conforme a la LOE de los demandados, origen y valoración de las patologías.   

Fueron propuestos y admitidos los medios de prueba que constan en la grabación de la vista.   

 Las partes fueron convocadas para la celebración de la vista.  

 CUARTO.- Llegado el día se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida en el acto de la audiencia previa.

Practicada la prueba con el resultado obrante en autos, fue  concedida la palabra a las partes para formular conclusiones, quedando visto para sentencia.  

                                              FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- Antes de entrar en la cuestión debatida en este proceso, es preciso señalar un breve resumen de las pretensiones de la parte actora y de la postura de cada una de las partes.  

La parte actora ejercita una acción de responsabilidad contractual del art.

1591 del CC y una acción al amparo del art. 17 de  la LOE frente al promotor y constructor,  XXXXXXXXX, S.L,  por los daños y desperfectos advertidos en los  inmuebles de su propiedad sitos en la Urbanización XXXXXXXXX sita en carretera de XXXXXXXXX sin numero de XXXXXXXXX, Jaén, en la que, cada uno de los actores, son propietarios de un inmueble.  Así, la parte actora afirma que, desde la adquisición de los inmuebles de obra nueva, cuyo certificado final de obra es de 19 de junio de 2009, se han observado numerosas deficiencias constructivas, entre otras, aparición de humedades  y filtraciones de agua en el interior de los inmuebles, así como otros incumplimientos contractuales como la instalación de materiales que no se ajustaban a lo descrito en el contrato de compraventa y hoja de calidades de las viviendas.  

En concreto, respecto del inmueble de XXXXXXXXX, piso 2º B, valora los desperfectos  y daños y perjuicios en 16.916,57 euros ( de los que solo reclama la cantidad de  12.502,353 euros, por compensación con la suma de 4.414,04 euros debida por el Sr. XXXXXXXXX a XXXXXXXXX, S.L.). En fase de conclusiones, concretó la cuantía reclamada en 12.024,36 euros, una vez descontadas las partidas 7 y 8 del informe pericial, por importe de 335,08 euros.  

 En cuanto a los daños y perjuicios por los defectos vicios advertidos en el inmueble propiedad de D. XXXXXXXXX y Dña. XXXXXXXXX, reclama la cantidad de  7.564,82 euros.  

 La parte actora, en fase de conclusiones, insistió en que dirigía su demandas  únicamente contra la promotora XXXXXXXXX, S.L, no contra los codemandados traídos a instancias del demandado.  

 Por su parte, la codemandada XXXXXXXXX, S.L, empresa promotora y constructora de los inmuebles, afirma que los hechos afirmados de contrario no son ciertos o se encuentran magnificados, no habiendo manifestado interés los demandantes en encontrar soluciones extrajudiciales.  

Finalmente, los codemandados,  D. XXXXXXXXX y D. XXXXXXXXX, en calidad de proyectistas, se oponen a la demanda, alegando, en primer lugar, falta de legitimación pasiva en relación a una responsabilidad contractual, ya que no firmaron contrato alguno con los actores, y, en cuanto a la responsabilidad por vicios de la construcción conforme a la LOE, arts. 10 y 11, ninguno de los defectos advertidos por la actora, les son imputables. En cualquier caso, el plazo establecido en la Loe para la aparición de  los defectos denunciados ( 3 años desde el certificado final de obra 12 de mayo de 2009)  habría transcurrido sobradamente, así como el plazo de dos años a contar desde que aparezcan los daños para reclamarlos ( el 12 de mayo de 2012, para defectos terminación y el 12 de mayo de 2014, para defectos de habitabilidad), negando que los defectos pudieran ser encuadrados en defectos que afecten a la seguridad del edificio, cuyo plazo de garantía es de 10 años.  

 Considerando que, la primera noticia o reclamación recibida fue la notificación de la demanda del presente procedimiento, y que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas al promotor no interrumpen las prescripción en relación a los demás agentes, según sct. TS 20 de mayo de 2015, la acción estaría prescrita.  

 SEGUNDO.- .Partiendo de lo expuesto, la parte actora, en calidad de propietarias de dos inmuebles,  acciona frente a  la entidad promotora/constructora por responsabilidad vicios de la construcción al amparo del art. 1591 del CC   y  la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999 de 5 de noviembre y que cuantifica en la demanda en 20.067,35 euros.

 Se ejercita en esta litis una acción de responsabilidad contractual y en base a la Ley de Ordenación de la Edificación.

Tal y como expone la sentencia de ésta Audiencia Provincial de 19 de junio de 2009, siguiendo la doctrina reiterada del TS en esta materia, y así la STS 24-5-2007 lo viene a recoger, en acciones por defectos en la construcción es necesario partir de que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo.

 Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como establece reiterada jurisprudencia, entre otras la ST de 22 de marzo de 1997, y que ahora recoge el artículo 17 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.

Igualmente la mencionada sentencia viene a establecer que la responsabilidad por vicios de la construcción tiende a su objetivación e inversión de la carga probatoria según  reiterada y uniforme jurisprudencia, en el sentido de que una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquellos, tal como sientan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2004.

Por lo tanto, la   responsabilidad, en principio,  de los agentes de la  construcción que la LOE establece, es de carácter individual y cuasi objetiva. Así lo exponía la AP de Jaén, entre otras, en la sentencia de 29 de noviembre de 2.017, RA nº 146/2027, declarando “Habremos lógicamente de partir de las consideraciones generales efectuadas por la doctrina jurisprudencial, como recordábamos entre otras, en la sentencia de 30-1012, según la cual y por lo que aquí ahora interesa, del carácter individualizado y personal de la responsabilidad en principio –art. 17 LOE-, así como de la tendencia a su objetivación y consiguiente inversión de la carga probatoria, en el sentido de que una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquellos, tal como sientan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1998, 25 de junio de 1999, 5 de noviembre de 2001 y 22 de julio de 2004.

 En orden a las funciones que delimitan esa responsabilidad del los agentes que intervienen en la edificación, no cabe duda que la atinente al arquitecto según numerosa la jurisprudencia, recogida en posteriormente en la LOE, es la de proyectista, la obligación fundamental del examen previo del suelo, verificando o al menos comprobando personalmente su análisis y consiguiente estudio geológico -SSTS 22-11-1971, 7-10-1983, 13-02-1984, 10-05-1986, 29-03-1996-, quedando centrada su responsabilidad, como resalta la STS de 24 de mayo de 2006, citando otras muchas anteriores, en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no debe confundirse con la diligencia de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, razón por la cual el dueño de la obra, o persona que de él traigan causa, no necesitan probar  su culpa…, quedando, en cualquier caso, acreditado que le es atribuible la misma cuando la ruina obedezca a vicios del suelo o de dirección.

 En orden a la dirección en la fase de ejecución de la obra, que es lo que aquí ahora nos interesa, le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la «lex artis (S.  28 enero 1994); «al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del  edificio» (S. 13 octubre 1994); «responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado… y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional» (S. 18 octubre 1996).

 Las SSTS 18-9-01, 12-11-03 y 25-10-04, atribuyen responsabilidad al Arquitecto superior, reiteramos, cuando se trata de múltiples defectos exteriores perfectamente visibles por incumplir el deber de vigilar que su  ejecución sea lo más correcta posible. Es más, dichas obligaciones se extienden a la comprobación de la idoneidad de la cimentación ejecutada en relación con la proyectada y en la compactación del terreno (SSTS 5 febrero 1993, 2 diciembre 1994, 8 julio 1998, 19 octubre 1998 y 18 diciembre 1999).

En cuanto a la constructora, decir que su obligación principal reside, según LOE, en ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.  

Respecto del promotor, o promotores en este caso, debe tenerse en cuenta que si bien la Ley de Ordenación de la Edificación ha ampliado el concepto de promotor a aquellas personas que promueven en su propio beneficio la construcción de un edificio, no es menos cierto que en orden a la responsabilidad

que debe exigirse a los intervinientes en la construcción debe distinguirse a los promotores, que no teniendo un interés lucrativo, no ostentan la condición de profesionales de la construcción, siendo por tanto el promotor, el propietario de la obra como ocurre en el presente caso.  

El art. 9.1 LOE, como característica esencial del promotor, dispone que corresponde a él decidir, impulsar, programar y financiar las obras de edificación.  

 TERCERO.- Partiendo de lo expuesto  y de la prueba practicada, ha quedado acreditado que el certificado final de obra es de fecha 19 de junio de 2009, y que, los actores, adquirieron de XXXXXXXXX, S.L, empresa promotora y constructora del edificio, los inmuebles.

 Así, Sr. XXXXXXXXX adquirió su inmueble,  piso 2º B, en fecha 24 de septiembre de 2009, y el SR. XXXXXXXXX y su esposa, adquirieron el 2º D,  en fecha 28 de julio de 2009.  

 Los codemandados, D. XXXXXXXXX y D. XXXXXXXXX intervinieron en  la redacción del Proyecto Básico y del Proyecto de Ejecución de dicha promoción, que fueron visados el 19 de septiembre de 2006 y el 19 de octubre de 2006 respectivamente.

 El director de ejecución de obra fue D. XXXXXXXXX, arquitecto técnico.  

 En el marco del juicio verbal nº 456/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, iniciado por la reclamación de cantidad de XXXXXXXXX, S.L., frente al Sr. XXXXXXXXX, fue dictada sentencia en la que se desestimó la demanda, declarando que la excepción de contrato no cumplido (por la existencia de vicios y defectos en el inmueble que lo hacían inhabitable) era un hecho obstativo frente a la reclamación de cantidad de 4.414,04 euros de la promotora frente al Sr. XXXXXXXXX.  

En concreto, en la referida sentencia se indica “ En el caso de autos, es preciso señalar, que sin perjuicio de los plazos de garantía establecidos en el art. 17 de la LOE, y el consiguiente plazo de ejercicio de la acción, dependiendo del tipo de patologías. Lo cierto es que la doctrina se muestra unánime al indicar como no se ha derogado expresamente el art. 1591 del CC, y como se pude oponer una acción de naturaleza contractual, de modo que el dies a quo, no es el del final de obra, sino el de afloramiento de los defectos, máxime y de forma particular, en el momento que el perjudicado tiene un conocimiento real del alcance y cuantificación de aquellos, que para el caso que nos ocupa se produce con el informe pericial. Es por ello que, pese a que esta instancia da por valido el documento de reconocimiento de deuda, y la consecución de actos de pago que corroboran aquel, no se puede aplicar la teoría de los actos propios como hecho dominante de juicio, ya que no es sino en el momento en el que el demandado tiene conocimiento de los defectos de la vivienda cuando en el 2014 al trasladar a la misma su domicilio y habitarla de forma continuada, dichos defectos, algunos de los que aparecían ocultos, afloran y son conocidos, momento en el que el demandado decide no hacer frente a la cantidad que resta por abonar, en tanto en cuanto no se suplan las deficiencias.

Dicho esto, el tribunal considera probado de forma eficiente la existencia de defectos de habitabilidad relevantes que afectan a la finalidad del objeto de la compraventa, y ello porque existe un informe pericial técnico de un aparejador, que fue debidamente ratificado en el plenario, y que expuso de forma detallada el origen y causa de los desperfectos, que en ningún caso puede ser imputable a defectos de cuidado o mantenimiento del demandado. Estas consideraciones y la valoración técnica de los defectos, que no se ha contradicho por la demandante con una prueba de igual rango, determinan que esta instancia deba de desestimar la presente demanda.

La sentencia fue confirmada íntegramente en segunda instancia, por resolución de fecha 19 de junio de 2017, autos 411/2017, en la que de nuevo viene a confirmar la existencia de las patologías y defectos en el inmueble del Sr. XXXXXXXXX que  suspendían su obligación de abono del resto de cantidad que debía a XXXXXXXXX, S.L. hasta que no se reparan los defectos, así recogía la resolución “ …tras el examen de las pruebas practicadas, en esencia el informe pericial aportado emitido por un aparejador que fue debidamente ratificado en el acto del juicio exponiendo con todo lujo de detalles el origen y causa de los desperfectos y atendiendo a que dicho informe no ha sido contradicho por prueba alguna, esta Sala llega a idéntica conclusión que el juzgador sobre la existencia de defectos, algunos de los cuales el demandado constata su existencia en el año 2014 cuando tiene su separación matrimonial y ocupa la reseñada vivienda, lo que le lleva a no pagar el resto impagado hasta tanto no se reparen los defectos, y al respecto, conforme se señala en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de Junio de 2015, aplicando la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Marzo de 2013, no es preciso formular reconvención cuando se alega la excepción de contrato no cumplido o cumplido de forma defectuosa. (…) Pues bien del examen de las pruebas practicadas, en efecto, se desprende acreditado la existencia de defectos de habitabilidad relevantes que afectan a la finalidad del objeto de  contrato y la finalidad perseguida por las partes, y en este sentido se concluye en el informe pericial aportado que existen en la edificación objeto del informe, daños materiales causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o  de las instalaciones, ocasionando el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y funcionalidad, quedando afectadas las condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior de la edificación, por lo que es de recibo lo alegado por el demandado como causa o justificación para desestimar la demanda, y en consecuencia la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia habrá de estimarse correcta y por tanto habremos de compartirlas plenamente en cuanto en modo alguno se pueden entender desvirtuadas por el contenido de la impugnación en una interpretación lógicamente, aunque legitima, parcial e interesada de las pruebas practicadas, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

 En resumen, tanto la sentencia dictada en primera, como en segunda instancia, tienen por acreditados la existencia de vicios o defectos en el inmueble del Sr. XXXXXXXXX y que, el plazo de garantía, el “dies a quo” a tener en cuenta, era el 2014, fecha en que pudo tener conocimiento de los mismos, al trasladar allí su residencia. En ambas resoluciones, se afirma que existen  daños materiales causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o  de las instalaciones, ocasionando el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y funcionalidad, quedando afectadas las condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior de la edificación, por lo que, no es posible, en virtud del instituto de la cosa juzgada, volver a valorar la existencia el origen y la calificación de los defectos que ya lo fueron en el anterior procedimiento en relación al inmueble del Sr. XXXXXXXXX y en referencia a los vicios que se recogían en el informe pericial del perito XXXXXXXXX de fecha 22 de noviembre de 2016, el mismo informe pericial aportado como documento numero 10 por la actora para acreditar los daños, su origen y valoración.  

  Por lo tanto, por sentencia firme,   se advirtió que el demandado no tenía la obligación de abonar la cantidad que aún era debida a la promotora, hasta tanto, ésta, no procediera a la reparación de los daños y perjuicios fijados en el informe pericial de 22 de noviembre de 2016, el mismo aportado en este procedimiento,   sin embargo, la demandada no formuló reconvención, unicamente formuló oposición, por lo que la acción no se habría ejercitado.  

Tal y como se ha indicado anteriormente, habiendo sido objeto de valoración la existencia, origen y calificación de los daños en el inmueble del Sr. XXXXXXXXX en el año 2016, y que no han sido alegados vicios nuevos o agravados desde entonces, de hecho el informe pericial aportado por la actora ( doc. n10) es el mismo que en su día aportó para oponerse a la reclamación de cantidad, no cabe la posibilidad de que pueda ser objeto de nuevo  examen  y valoración los mismos hechos,  por lo que, deberá ser estimada íntegramente la demanda en relación al Sr. XXXXXXXXX frente a XXXXXXXXX, S.L., tal y como sostenía la actora en los términos que concretó en fase de conclusiones.

 Y ello, porque, en el anterior procedimiento, los vicios o defectos se alegaban como causa de oposición, sin ejercitar una acción de condena vía reconvención, de la entonces  actora, al pago del exceso frente a  lo reclamado por la promotora y la cuantía de la valoración de los daños y perjuicios, por lo que, a efectos procesales, la pretensión de reclamación de cantidad en el exceso de la compensación, 12. 502,53 euros, no había sido formulada, por lo que, respetando los hechos probados de la resolución dictada en primera y segunda instancia,  la acción de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual y en base a la Ley de Ordenación de la Edificación, deberá ser íntegramente estimada frente a la empresa promotora, XXXXXXXXX S.L.  

En cuanto a los vicios y defectos reclamados por el Sr. XXXXXXXXX y la Sra. XXXXXXXXX aparecidos en su inmueble, 2º D,  ante el riesgo de dictar una resolución contradictoria con la pretensión ya resuelta del Sr. XXXXXXXXX, debe acogerse el mismo criterio respecto del “dies a quo”, para la aparición de los defectos, y que los mismos afectan a la habitabilidad del inmueble, ya que los vicios y defectos recogidos en el informe pericial aportado por la actora, son semejantes a los aparecidos en el inmueble del Sr. XXXXXXXXX, según informe pericial aportado por la actora, doc. nº 11, así, la existencia humedades, filtraciones, debido a la existencia de puentes térmicos en los cerramientos, ausencia de toma de antena en la cocina, suciedad en la cara interior de los vidrios de las carpinterías del salón, y que no pueden, en ningún caso imputarse a falta de mantenimiento de los propietarios.  

Respecto de la rotura de puente térmico, el mismo se especificaba en las calidades y condiciones de los materiales del inmueble objeto de venta por lo que, aún cuando no hubiera entrado en vigor la normativa cuando se solicitó la licencia, la falta de rotura de puente térmico, supone un incumplimiento de contrato de la compraventa al que se adjuntaba una memoria de calidades en la que se incluía, entre otras, en la  carpintería exterior de las viviendas “ evitando, en todo caso, la formación de puentes térmicos”.  

 Respecto de la valoración de tales desperfectos, igual que sucede con la valoración de los aparecidos en el inmueble 2º B, deberá estarse al informe pericial del Sr. XXXXXXXXX, incluyendo medidas especificas de los trabajos a ejecutar conforme a  precios proporcionales  conforme a la base de precios de PREOC de 2007, siendo el importe valorado en 7564,82 euros.  

  En cuanto a la posible prescripción de la acción de responsabilidad contractual del SR. XXXXXXXXX y Sra. XXXXXXXXX, atendiendo al artículo 1964 del Código Civil, las acciones personales como las reclamaciones de cantidad prescriben a los cinco años desde que fue exigible el cumplimiento de la obligación.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, modificó el citado artículo 1964.2 CC, reduciendo el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial, de quince a cinco años, lo que entró en vigor el 7 de octubre de 2015.

Si, como es el caso, el plazo de prescripción comenzó a correr antes del 7 de octubre de 2015, se estaría al plazo de prescripción anterior hasta que se cumpliese el plazo de cinco años según la nueva redacción, es decir, las relaciones jurídicas nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015 no prescribirían hasta el 7 de octubre de 2020, siendo ésta la interpretación realizada en la Sentencia núm. 29/2020, de 20 de enero, del Tribunal Supremo.

No obstante, la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió los plazos de prescripción y caducidad hasta el 4 de junio de 2020, por lo que el plazo que expiraba el 7 de octubre de 2020, se amplió hasta el 28 de diciembre de 2020.

Por tanto, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuestsa en fecha  10 de septiembre de 2019,  no estaría la prescrita la acción de responsabilidad contractual.  

 CUARTO.- En cuanto a los codemandados, D. XXXXXXXXX y D. XXXXXXXXX, la actora carece de legitimación activa para ejercitar una acción de responsabilidad contractual frente a ellos que intervinieron tan solo calidad de proyécticas, por lo que, su responsabilidad, únicamente se podría valorar conforme a la LOE.  

 En este sentido, ninguna prueba se ha practicado que acredite la responsabilidad de los codemadnados en el marco de sus obligaciones conforme a la Loe y las deficiencias y defectos advertidos en los inmuebles de la parte actora.

 Además, respecto de ellos,  la primera reclamación que reciben sobre estas deficiencias es con ocasión del traslado de la demanda por estimación de la intervención provocada a instancias del codemandado, XXXXXXXXX, sin que, anteriormente hubieran recibido reclamación alguna, por lo que, habiéndose emitido el certificado final de obras el 12 de mayo de 2009, y siendo el emplazamiento de 2024, habían transcurrido sobradamente el plazo de dos años desde la aparición de los defectos de acabado y habitabilidad para ejercitar la acción frente a ellos, sin que sirva para interrumpir la prescripción, la reclamación efectuada frente a XXXXXXXXX, al encontrarnos ante un supuesto de solidaridad impropia del resto de los agentes, Sct. TS 20 de mayo de 2015.  

 Por todo ello, no se puede declarar responsabilidad alguna de los demandados traídos por XXXXXXXXX, S.L.  

 QUINTO.- En cuanto al pronunciamiento en costas, y dada la estimación  sustancial  de la demanda frente al codemandado   XXXXXXXXX, S.L. procede la expresa imposición de las causadas a su instancia.  

Siendo íntegra la desestimación  de la demanda frente a D. XXXXXXXXX y D. XXXXXXXXX  procede hacer expresa imposición de las mismas a la parte codemandada, XXXXXXXXX, S.L, quien solicitó la intervención provocada de los codemandados.  

                                                                    FALLO

 ESTIMO   SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador  D. Antonio Cobo Simón en nombre y representación de  D. XXXXXXXXX, D. XXXXXXXXX Y DÑA XXXXXXXXX,  frente a  XXXXXXXXX, 2006, S.L. Y CONDENO A la parte demandada  a abonar a D. XXXXXXXXX la cantidad de 12.024,36 euros, y a D. XXXXXXXXX Y DÑA. XXXXXXXXX, la cantidad de 7564,82  euros, en ambos casos más los intereses legales,  CON expresa imposición de costas causadas a su instancia.  

DECLARO la ausencia de responsabilidad de 

D. XXXXXXXXX  y  DON  XXXXXXXXX,  traídos al proceso en calidad de codemandados por XXXXXXXXX, S.L, quien deberá asumir íntegramente las costas causadas a su instancia.  

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