Modificación de medidas. Transformación de custodia monoparental a custodia compartida

El cliente se divorció y aceptó custodia de la madre al ser la menor lactante. Pasados tres años solicitó modificar las medidas y pidió custodia compartida. En interés del menor, el juzgado estima y accede a cambio de custodia. La alteración de circunstancias se justifica cuando el cambio de medidas es a custodia compartida y el interés del menor lo aconseja bastando solo que haya un cambio cierto de circunstancias.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 Y DE FAMILIA DE JAEN

Procedimiento: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 446/2019. Negociado: IR

S E N T E N C I A Nº 45/2020
En Jaén, a 29 de enero de 2020.

Por D. Miguel Ortega Delgado, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 y de Familia de los de Jaén, han sido vistos los autos del procedimiento sobre Modificación de Medidas Contencioso nº 446/19 promovidos por D. XXXXXXXXXX representado por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Abogado Sr. Ramírez Ruíz contra Da., representada por el Procurador Sr. XXXXXXXXXX y defendida por el Abogado Sr. con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto se ha recibido en este Juzgado demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación indicada, actuando en nombre y representación de D. contra Da. En la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que a sus intereses correspondieron, terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la que estimando su demanda, se acuerde la modificación de medidas a las que hizo mención en el suplico de su demanda que se da por reproducida.

SEGUNDO.- Admitida la demanda en este Juzgado se acordó el traslado de la copia de la misma con sus documentos adjuntos a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo de 20 días hábiles para su contestación.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 15 de mayo de 2019. La parte demandada contestó a la demanda por medio de escrito con fecha 18 de julio de 2019 en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que a sus intereses correspondieron, terminó interesando que se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interesada de contrario.

CUARTO.- Las partes fueron convocadas a la celebración de la correspondiente vista que tuvo lugar en el día de ayer. Abierto el acto las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestaciones y propusieron como prueba documental, más documental, interrogatorio de ambas partes, testificales, informe del Equipo Técnico de Familia, reproducción de conversaciones transcritas y presunciones. Una vez admitida y practicada la prueba propuesta previa declaración de pertinencia y después de que las partes realizasen sus conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERCHO

PRIMERO.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.”

El artículo 90 párrafo noveno del Código Civil establece que “las medidas que el Juez adopte en efecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.”

En el caso de autos se interesa por el Sr. que se modifique el régimen de guarda y custodia establecido en su día respecto de la hija menor en común y, en consecuencia, el régimen de visitas del progenitor no custodio y la contribución a los alimentos de la menor, medidas establecidas por acuerdo de ambas partes que fue aprobado en la Sentencia de 15 de mayo de 2017 que se dictó en los autos de Divorcio Contencioso 1852/16 de este Juzgado. Frente dicha pretensión la parte demandada se opone a la modificación que se interesa de contrario por entender que no concurre ninguna alteración sustancial de circunstancias con respecto a las que concurrían cuando ambas partes convinieron atribuir en exclusiva a la hoy demandada, la guarda y custodia sobre la hija menor en común.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver la controversia suscitada conviene recordar que para que se lleve a cabo una modificación de las medidas definitivas acordadas en su día, tal y como indica el artículo 775.1 de la LEC mencionado anteriormente, se requiere que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. A este respecto la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para apreciar la procedencia de la modificación de las medidas civiles previamente fijadas, que concurran los siguientes requisitos:

1º Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectado a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La carga de la prueba corresponde a la parte que propone la revisión de la medida (artículo 217.2 de la LEC).

Ahora bien y por lo que respecta al cambio de custodia en procedimientos de modificación de medidas, la STS de 5 de abril de 2019 establece que la doctrina de la Sala sobre esta cuestión que se reitera en la Sentencia 124/2019, de 26 de febrero y Sentencia 529/2017, de 27 de septiembre, aplicable a la modificación aquí pretendida, indica que: Ante todo cabe decir que el art. 90.3 CC establece que: «3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.».

La transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero si cierto. (STS 346/2016, de 24 de mayo). Es por ello que: «Esta sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, rec. 1889/2014 , que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 , que añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido (Sentencia 162/2016, de 16 de marzo).

Además el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.”

Es más, mantener el sistema de custodia monoparental pese a que se demanda su modificación por un sistema de custodia compartida, como afirma la STS de 26 de febrero de 2019 con remisión a la STS 182/2018, de 4 de abril, «petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cual sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre «

TERCERO.- Una vez que se han establecido los requisitos que jurisprudencialmente son exigidos para que pueda operar una modificación de las medidas adoptadas con anterioridad y poniendo en conexión los mismos con el resultado de la prueba practicada la cual ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya adelantó que se accede al cambio de custodia que interesa la parte actora por entender que con él se ampara en mayor medida el superior interés de la menor  conviene recordar que por Sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 que se dictó en este Juzgado, las partes convinieron libre y voluntariamente, atribuir en exclusiva a la Sra. la custodia de la menor, sin que en dicho procedimiento se solicita se por el Sr. que se estableciese un sistema de custodia compartida, al estar conforme con que la custodia se le atribuyese a la madre, según su contestación a la demanda que aportó la defensa de la hoy demandada en el acto de la vista, “…teniendo en cuenta su corta edad..”

Una vez realizada la anterior precisión conviene comenzar recordando que atendiendo a la regulación que respecto a la guarda y custodia contempla el artículo 92 de nuestro Código Civil, la atribución de forma compartida de la guarda y custodia de los hijos menores había quedado reducida a los supuestos de acuerdo entre las partes documentado en un convenio regulador posteriormente aprobado en la resolución judicial correspondiente o en el acuerdo alcanzado en el acto de la vista por las partes, siendo una medida adoptada de forma bastante excepcional cuando no existía los citados acuerdos. Este criterio poco a poco ha venido sustituyéndose sobre todo a la vista de la interpretación que del concepto excepcional que contempla el artículo 92.8 del Código Civil, ha venido haciendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Existe en la actualidad una nueva corriente jurisprudencial respecto a la atribución de la guarda y custodia de forma compartida sentada ya por la Sala de lo Civil de nuestro Alto Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de abril de 2013 posteriormente reiterada en la Sentencia de fecha 19 de julio de 2013 y consolidad en la Sentencia de fecha 25 de abril de 2014.

Como así establece la última de las Sentencias mencionadas, la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: “Debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».

La adopción del régimen de guarda y custodia compartida no pude considerarse como algo excepcional a la luz de la interpretación que del concepto “excepcional” que contempla el artículo 92.8 del Código Civil realizó ya el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de julio de 2011 al decir que “la excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla «fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor». De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la «excepcionalidad», a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla”.

Con el sistema de custodia compartida, dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre 2013, 9 de septiembre 17 de noviembre de 2015, 4 de febrero y 11 de febrero de 2016, entre otras:

a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
e) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia»

La cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si se prima en la decisión que se adopta el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel» (SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 y STS de 17 de marzo de 2016) El concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas», se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo», «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».

CUARTO.- A pesar de las bondades objetivas del sistema de custodia compartida y de que la nueva doctrina jurisprudencial proclama que la atribución de forma compartida a ambos progenitores, de la guarda y custodia de los hijos menores debe ser considerado como algo normal y deseable, esta atribución no ha de producirse de forma automática sino que debe de valorarse y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso y los factores ya precisados jurisprudencialmente, para determinar lo procedente en aras a garantizar el interés prevalente y superior de los hijos menores, los cuales siempre han de quedar al margen de la situación de crisis matrimonial que afecta o ha afectado a sus progenitores. En el presente caso, la prueba practicada que ha consistido en la documentación aportada por ambas partes, el interrogatorio de ambos litigantes y las testificales de Da. (tutora de la menor), Da (antigua pediatra de la menor), Da. (actual pareja del actor) y D. (padre de la demandada), ha puesto de manifiesto que concurre un cambio cierto de las circunstancias tenidas en su día en cuenta para variar el acuerdo de voluntades alcanzado entre las partes sobre la custodia de la hija menor en común, plasmado en la Sentencia de divorcio, por ser beneficioso para la menor.

No puede entenderse que en el caso de autos, concurra una modificación sustancial de circunstancias en cuanto al cambio de criterio jurisprudencial en torno a la custodia de los menores puesto que la referida doctrina jurisprudencial (a raíz de la Sentencia de 29 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Supremo) ya existía en el momento en que ambas partes convinieron de mutuo acuerdo, atribuir en exclusiva a la hoy demandada, la custodia de la menor.

No obstante lo anterior cabe decir que ninguna de las pruebas que se han practicado a instancia de una u otra parte ha acreditado la falta habilidades del demandante para poder encargarse del cuidado y atención de su hija . Todo lo contrario, por cuanto que de la documentación que se aportó por el demandante junto con su escrito de demanda, en el acto de la vista y las testificales de Da. María y Da. María, se desprende la colaboración al mismo nivel, de ambos progenitores en todo lo relacionado con el ámbito educativo y sanitario de la menor.

Como ya he dicho anteriormente si concurre un cambio cierto de circunstancias con respecto a las que concurrieron cuando ambas partes convinieron atribuir a la hoy demandada la custodia en exclusiva de la menor. La primera de ellas es que cuando se instó el divorcio se alegó por la Sra.  como motivo para reducir el horario de estancia de la menor con su progenitor, que se encontraba en periodo de lactancia, a lo que ha de unirse la edad con la que contaba la menor cuando ambas partes convinieron atribuir a la hoy demandada la custodia exclusiva, pues eran escasamente dos años de edad. Frente a la de que la menor tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, el próximo 9 de febrero la menor cumplirá cinco años de edad.

Además desde que se instauró el correctamente régimen de visitas de fines de semana alternos y dos visitas entre semana del hoy actor con la menor, no se ha probado que dicho régimen no se haya desarrollado de forma adecuada ni que haya sido perjudicial para la menor, régimen de visitas amplio que ha permitido a la menor mantener un contacto continuado con su progenitor.

Al margen de la mayor edad que ya tiene la menor siendo más factible ahora que puede desarrollarse un régimen de custodia compartida entre sus progenitores en beneficio del superior interés, otro cambio cierto que concurre en la actualidad con respecto a las circunstancias que existían a la fecha del divorcio, es que el Sr. reside en la localidad de Jaén junto con su actual pareja en el domicilio de ésta, teniendo la vivienda en la que ambos residen en compañía de las dos hijas de su pareja, una habitación de uso exclusivo para x como así se desprende de las fotografías que la defensa del actor aportó en el acto de la vista y de la manifestaciones del actor y de , actual pareja del demandante. Otro cambio cierto que concurre es que el Sr. se encuentra liberado sindicalmente y desarrollar su jornada laboral, de forma principal, en horario de mañana, frente a los turnos rotatorios de mañana, tarde y noche que desempeñaba a la fecha del divorcio al igual que la Sra. quien si mantiene su misma jornada de turnos rotatorios, como se desprende del interrogatorio de ambas partes y del los cuadrantes de turnos del año 2019 que la defensa de D. aportó en el acto de la vista (más documental nº 10). Este cambio de horario facilita que el demandante pueda llevar a cabo un adecuado cuidado y atención de la menor al disponer de la mayor parte de las tardes libres, al margen de que en las esporádicos turnos de noche en los que ha de trabajar cuenta con el apoyo de su actual pareja para el cuidado y atención de C, al igual que la ayuda que la demandada viene recibiendo de sus padres, como si lo afirmó D., padre de la demandada, junto con el cambio cierto de circunstancias que actualmente concurre como para justificar la procedencia de acceder a la modificación del sistema de custodia monoparental a favor de una custodia compartida de la menor por ambos progenitores por entender que es más beneficioso para su superior interés, tampoco resulta acreditado por la parte demandada la falta de relación que ambos progenitores en perjuicio del adecuado desarrollo de la custodia compartida.

Ninguna de las pruebas que sea practicado acreditan una falta de comunicación entre ambos progenitores que suponga un obstáculo para el éxito de la custodia compartida que, todo lo contrario, puesto que de la manifestaciones de ambas partes, mensajes de whatsapp que la defensa del actor aportó en el acto de la vista y conversaciones transcritas, queda patentemente acreditado como ambos progenitores mantiene una cierta cordialidad y continua comunicación por cuestiones que atañen a la menor.

Si la mera constatación de no ser fluidas las relaciones entre los progenitores fuese suficiente para denegar la guarda y custodia compartida, se lanzaría un mensaje que iría en contra del interés del menor, pues lo que éste exige es un mayor compromiso de los progenitores y una mayor colaboración, a fin de que los efectos de la crisis matrimonial afecten lo menos posible a los hijos y la situación familiar se resuelva en un marco de normalidad.

Como indica la STS de 27 de junio de 2016 la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican per se que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a los menores, causándole un perjuicio, sin que la prueba practicada haya acreditado tal circunstancia.

Por último decir que con el sistema de guarda y custodia que se establece en la presente resolución, se otorga una mayor estabilidad a la menor con uno y otro progenitor disminuyéndose en gran medida, el trasiego de idas y venidas del que estaba siendo objeto como consecuencia del régimen de estancias y visitas que se ha venido desarrollando hasta la fecha con uno y otro progenitor.

A la luz de lo expuesto anteriormente, teniendo en cuenta que el sistema de guarda y custodia compartida ha de ser el normal a aplicar, que la prueba practicada que he analizado según las reglas de la sana crítica, ha acreditado que existe comunicación entre ambos progenitores, que concurre un cambio cierto de circunstancias con respecto a las que existían cuando se acordó el divorcio de los litigantes, que se ha venido cumpliendo sin incidencia alguna, el régimen de visitas que se le reconoció al Sr. XXXXXXXXXX y quedar acreditado que con el sistema de custodia compartida se salvaguarda de mejor manera el interés prevalente de la menor que manteniendo la custodia exclusiva a favor de la demandada, interés superior del menor consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, criterio consolidado en el ámbito estatal por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996 de 15 de enero, procede modificar la custodia exclusiva concedida a favor de la demandada y sustituirla por un sistema de custodia compartida entre ambos progenitores sobre la menor manteniéndose también la patria potestad compartida por ambos progenitores en los términos que ya se refirieron en la Sentencia de 15 de mayo de 2017.

El mencionado régimen de guarda y custodia compartida se llevará a cabo de la siguiente forma: El reparto de tiempos en entre ambos progenitores en desarrollo de la guarda y custodia compartida que se acuerda respecto de la menor, se hará, con carácter principal, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, con la finalidad de que ambos progenitores puedan adaptar su situación personal y la laboral, al adecuado cuidado y atención de la menor. A falta de acuerdo entre ambos progenitores, el reparto del tiempo de custodia será semanal siendo el día de intercambio el lunes, que el progenitor que ostenta la custodia o la persona o familiar que éste designe, dejará a la menor en el centro escolar o las 14:30 horas si fuese festivo no lectivo o concurriese enfermedad que le ha impedido ir al centro escolar, en domicilio del progenitor que comience en ese momento con el ejercicio efectivo de la custodia compartida, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor y así sucesivamente de forma alterna.

QUINTO.- Como consecuencia de la modificación del sistema de custodia que se estableció la sentencia de divorcio, también se interesa por la parte demandante que se modifique el régimen de visitas de la menor con el progenitor que en cada momento no ejerza la custodia.

En cuanto al régimen de vistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, se establece para el progenitor que no tenga consigo a la menor cada semana, el siguiente: Con carácter principal, un régimen amplio y flexible sin sujeción a días ni a horas que de común acuerdo determinen las partes en interés y beneficio de la menor. Para el caso de que ambas partes no se pongan de acuerdo, se establece que cada progenitor en la semana en la que no le corresponda la custodia efectiva de la menor, podrán estar con su hija los miércoles desde la salida del colegio o las 14:00 horas si fuese festivo que no forme parte de un puente escolar y hasta las 20:30 horas. Se mantienen el resto de pronunciamientos que se acordaron en la Sentencia de divorcio de fecha 15 de mayo de 2017 en lo que respecta a puentes, períodos vacacionales de Navidad Semana Santa y verano, día de Reyes, cumpleaños y santo de la menor, cumpleaños y santos de ambos progenitores, el día de la madre o del padre, así como el pronunciamiento sobre la comunicación por el progenitor que en cada momento no este con la menor, al no concurrir circunstancias que justifique que proceda modificar el mismo y no considerase que sea perjudicial para la menor.

El anterior régimen de visitas se considera adecuado para que pueda seguir manteniendo una relación fluida con sus dos progenitores, siendo conveniente que la visitas entre semana que lleve a cabo con el progenitor no custodio en esa semana, para que durante todas las semanas C a puede pasar tiempo con sus progenitores.

Además, con carácter principal, se establece un régimen de visitas amplio y flexible con la finalidad de que ambos progenitores sean capaces de consensuarlo para así adaptarlo a su situación personal, laboral y a la menor, pudiendo fijar las visitas que estime pertinentes durante toda la semana. Subsidiariamente, para supuesto de que los litigante no sean capaces de llegar a ningún tipo de entendimiento con respecto a las visitas con su hija, se establece un sistema tasado con el fin de que el contacto de C con sus progenitores siga siendo regular.

SEXTO.- Otra de las pretensiones que interesa el Sr. para el supuesto de que se acogiese su petición de cambio del sistema de guarda y custodia con respecto a la hija menor en común, es que cada uno de los progenitores se ocupará del sustento de la menor durante el período en el que que esté con cada uno de ellos, quedando así sin efecto su obligación de abonar la pensión alimenticia de 190€ mensuales que se estipuló la sentencia de divorcio por acuerdo de las partes.

En este punto cabe decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 26 de junio de 2015, 17 de noviembre de 2015, 4 y 11 de febrero de 2016, 4 de marzo de 2016 y 21 de septiembre de 2016, entre otras), establece que el mero hecho de que se adopte un sistema de custodia compartida sobre el menor no supone la eliminación de la pensión alimenticia a cargo de uno o ambos progenitores, ya que habar que constatar si existe o no desproporción  entre los ingresos de ambos progenitores, dado que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del que los recibe y pero también al caudal y medios de quién los da.

En el caso de autos ninguna de las pruebas que se han practicado han puesto de manifiesto que la capacidad de uno u otro litigante sea inferior como para justificar que proceda establecer a cargo de uno u otro, una pensión alimenticia a favor de la menor. Es más, del interrogatorio de ambas parte y documental aportada por sus defensa en el acto de la vista, queda acreditado que ambas partes desarrollan la misma actividad laboral en el mismo centro de trabajo (dependiente de la mercantil) con el cambio de turnos que actualmente opera respecto de D. l.

En el ámbito económico simplemente se ha aportado por la parte demandante un recibo de nómina del mes de noviembre de 2019 en la que consta que percibió una  retribución de 1.103,47€, ingresos con los que simplemente acredita que tenga que hacer frente a los gastos derivados del desenvolvimiento diario de la vida como cualquier persona. Ninguna prueba se ha practicado por la parte demandada para acreditar que sus recursos económicos son inferiores a los del actor, puesto que simplemente se ha limitado a aportar copia de la escritura pública de adquisición de sus nueva vivienda respecto de la que no consta que esté gravada con algún tipo de préstamo hipotecario, así como los gastos derivados del uso de la referida vivienda. No aporta ningún documento económico que permita acreditar cuáles son sus retribuciones mensuales aunque si la contestación a la demanda que en su día efectúo el Sr el procedimiento de divorcio, documento en la que puede observarse como ya se indicaba que ambas partes desempeñaba la misma actividad laboral con el mismo sueldo, escasamente superior a los 1000€ mensuales Todo estos datos justifican que no procede establecer a cargo de uno u otro progenitor el abono una pensión alimenticia en concepto de alimentos para la hija en común, por lo que ambos progenitores asumirán los gastos ordinarios de la hija en común durante el tiempo que permanezcan bajo su custodia efectiva, manteniéndose, respecto de los gastos extraordinarios, el pronunciamiento que ya se efectuó en la Sentencia de divorcio, al no concurrir ninguna circunstancia que justifique que deba ser modificado.

Por tanto, a la vista de lo expuesto en el presente y en los Fundamentos precedentes, se estima parcialmente la demanda que ha formulado D. contra Da. 

SÉPTIMO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas dado la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Se estima parcialmente la demanda que ha presentado D. contra Da. por lo que debo modificar y modifico las medidas referentes al régimen de guarda y custodia, régimen de vistas y alimentos en relación con la menor, medidas que se fijaron en la Sentencia de divorcio de fecha 15 de mayo de 2017 que se dictó en los autos de divorcio contencioso 1855/16 de este Juzgado, medidas que se sustituyen por las especificadas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas. Se mantienen el resto de medidas contenidas en la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 mencionada en aquellos pronunciamientos que no sean contradictorios, revocados ni dejados sin efecto con la presente resolución u otra anterior. Sin expreso pronunciamiento en costas.

Contra esta Sentencia que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días siguientes al de su notificación para cuya admisión deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, de conformidad en lo establecido en el apartado 3º de la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada el día de su fecha, por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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SENTENCIA POR LA QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR ESTE DESPACHO A INSTANCIA DE LA CPXXXXXXXXXXXXXXXX CONTRA EL COLEGIO OFICIAL DE XXXXXXX, SIENDO ESTIMADA PARCIALMENTE LA DEMADA Y DESESTIMANDOSE LA RECONVENCIÓN FORMULADA DE CONTRARIO DECLARANDOSE QUE LA PUERTA DE EMERGENCIA ABIERTA POR LA DEMANDADA DESDE SU LOCAL PRIVATIVO HACIA EL PORTAL DE LA CP, LO HASIDO SIN CONTAR CON AUTORIZACION NI CONSENTIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONDENANDOSE A LA DEMANDADA A QUE PROCEDA A RETIRAR ICHA PUERTA Y CERRAR EL HUECO ABIERTO, REPONIENDO LA ZONA COUNITARIA A SU ESTADO PRIMITIVO EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA.

29/03/2026

Nueva victoria del despacho por una Sentencia estimatoria y sustancial de demanda sobre Acción Declarativa de Dominio. Requisitos probados: 1.-Probado el titulo de Propiedad de la actora. 2.- Perfecta identificación de la superficie de terreno objeto del pleito. 3.- Acto de tercero contrario a la titularidad cuya declaración se pretende. Terreno de superficie de la finca cercada por actora más de 15 años. Imposición de costas. Bajo la dirección jurídica de Fernando Lomeña Palma.

28/03/2026

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01/12/2024

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