NUEVA SENTENCIA DESPACHO LOMEÑA ABOGADOS. ABOGADO FERNANDO LOMEÑA PALMA. PROPIEDAD HORIZONTAL. IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE COMUNIDAD POR SUPONER UN GRAVE PERJUICIO PARA UN COMUNERO QUE NO TIENE OBLIGACION JURIDICO DE SOPORTARLO ADOPTADO ADEMAS CON ABUSO DE DERECHO POR LA COMUNIDAD.

S E N T E N C I A Nº  55/2021

En JAEN, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE, Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de esta ciudad, los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 1199/19, seguidos a instancia de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, representado por la Procuradora Srª. Arcos y dirigido por el Letrado Sr. Lomeña contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS  XXXXXXXXXXXXXXXX, representado por la Procuradora Srª. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdo comunitario y costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda impugna el acuerdo segundo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad demandada con fecha 13 de marzo de 2,019, punto quinto apartado 7º, por considerarlo gravemente lesivo para sus intereses, contrario a la Ley, y con abuso de derecho pues entiende que no ha sido respetado el régimen de mayorías previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, al haber votado propietarios con deudas pendientes con la comunidad.

SEGUNDO.­ En cuanto al fondo de la cuestión.

Dice el artículo 18 de la LPH (Ley de Propiedad Horizontal) “1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a)       Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b)       Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la Propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c)       Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. El resaltado en negrita es nuestro, pues es el motivo fundamental que habilita la acción entablada.

TERCERO.­ La dicción literal del precepto no deja margen para encuadrar la interpretación que la comunidad demandada ha realizado.

En primer lugar, destacamos que del conjunto de la prueba practicada ha quedado debidamente acreditado que XXXXXXXXXXXXXXXXXX, actual propietario del inmueble de autos, no ha efectuado obra nueva en la terraza, ni instalado elementos nuevos respecto de la construcción existente antes de las obras de reforma del edificio. Consta que desde tiempo in memorial, que podemos fijar en cuanto a su cómputo inicial en el año 1.968, la vivienda del actor ya contaba con una construcción en dicha terraza, ello en fechas en que el inmueble era aún propiedad de sus padres. Consta adjuntadas con el escrito de demanda fotografías en las que se aprecia el actor de pequeño y de joven en la terraza, pudiendo observar referidas construcciones, concretamente estructura metálica para techado de uralita y arriates de jardinería. El testigo  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, amigo del actor, conocedor de la terraza desde siempre, ratificó su estado, respecto de que siempre ha estado cubierta la terraza hasta el final.  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX testigo perito que intervino en la obra de remodelación del edifico, tercero absolutamente imparcial  que depuso con gran verosimilitud, manifestó que los elementos retirados por el actor lo fueron exclusivamente para posibilitar la reforma. Que pudo comprobar la existencia de una estructura vieja de vigas, de la que solo se quitó la techumbre. La uralita estaba rota. En su opinión la recolocación de esta estructura es aconsejable que se base en un informe técnico, pero lo cierto es que este no es el motivo que la comunidad argumenta para negar las obras del actor e instar su retirada, como podemos ver en la lectura del acta de la junta. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, perito de compañías que intervino en la tramitación de un siniestro que afectó a las partes en litigio, manifestó en sala  que en la terraza observó una estructura muy antigua con anclajes de garra, que unos veinte años o más con total seguridad. Este testigo en sana crítica nos merece plena credibilidad. Esta prueba unida al contenido de las actas de la comunidad de propietarios que obran en la causa, muy especialmente la correspondiente a 24 de enero de 1.994, denotan que la CCPP consintió durante muchos años, la construcción levantada por los padres del actor en la vivienda. De modo que incluso la CCPP no duda en atribuir el uso y disfrute de la misma, aunque no de la propiedad, para esa concreta vivienda, debiendo los propietarios asumir mayor cuantía frente a la CCPP, e incluso el coste de reparación de esta terraza y la de los daños que puedan derivarse por su utilización. En consecuencia no es dable que transcurridos cincuenta años, se inste ahora al actor a derribar o retirar dicha construcción y elementos, cuando lo único que ha hecho es modernizar los materiales y adaptarlos a las necesidades actuales, sin ampliar sus derechos o facultades, o mermar la de otros propietarios. En el caso del uso de tendedero hacemos hincapié en que la estructura y elementos datan de tiempo in memorial, sin que nunca el actor haya sido requerido en tal sentido. De hecho en el año 1.994 la comunidad entendió que no se conculcaba los derechos de ningún propietario pues dió el visto bueno a la situación de la terraza, y dado que el actor ha recolocado misma estructura y elementos en la terraza, no ha podido ocasionarse ningún perjuicio que no haya sido aceptado durante todos estos años. El interrogatorio evacuado por  XXXXXXXXXXXXXXXXX fue consistente y en línea con los postulados de la demanda, aclarando en mucho la cuestión. Finalmente es preciso destacar que otras terrazas de la CCPP aparecen totalmente cerradas, por lo que la comparativa para el actor resulta odiosa, incurriendo en el supuesto de impugnación previsto en demanda.

FALLO

Que estimando la demanda, debo CONDENAR Y CONDENO a La nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   celebrada en fecha 13 de marzo de 2019, relativo a su punto quinto, apartado séptimo: “NO APROBACION de las obras efectuadas por XXXXXXXXXXXXXXXXX”, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

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