NUEVA SENTENCIA ESTIMATORIA CON CONDENA EN COSTAS POR ESTE DESPACHO, BAJO LA DIRECCIÓN TÉCNICA DEL LETRADO FERNANDO LOMEÑA OBTENIENDO UN FALLO QUE DICE: «El acuerdo exonerando al propietario del local sito en el sótano de los gastos del ascensor sin exoneración a los titulares de los locales sitos en la planta baja (entre ellos la actora) constituye un acuerdo discriminatorio para ella generándole grave perjuicio qué no tiene la obligación de soportar y adoptado en evidente abuso de derecho.»

SENTENCIA Nº 304/2021

En  Jaén a 18 de noviembre de 2021.

Don Antonio Uceda Molina, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num.1 de esta ciudad y su Partido Judicial, ha examinado los autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado bajo el núm.1.049/2021, entre partes, de una y como demandante la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Arcos Quesada, actuando en nombre y representación de  XXXXXXXXXXXXXXX defendida técnicamente por Don Fernando Lomeña Palma contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Calle XXXXXXXXXXXXX de Jaén, representada por el Procurador de los Tribunales Don XXXXXXXXXXXXX y defendida técnicamente por Don XXXXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  El día 28 de junio de 2021,  la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Arcos Quesada, actuando en nombre y representación de  xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, interpuso demanda de juicio ordinario interesando se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobado en el punto 1º y único del orden del día de la Junta de propietarios de 29 de marzo de 2021 con el siguiente contenido: “Establecer que el pago de los gastos de instalación del ascensor y los futuros gastos de mantenimiento y reparación, se sufragan por todas las propiedades, excepción por el local sótano que no lo puede utilizar, por coeficientes generales

 SEGUNDO.- Señalada por Decreto de 22 de septiembre de 2021, la Audiencia Previa para su celebración el día 16 de noviembre de 2021, tal día se celebró la misma con comparecencia de las partes, en ella se ratificaron en sus escritos de demanda y de contestación, se propuso y admitió prueba que consta en las actuaciones, y siendo la admitida, exclusivamente documental, quedan las actuaciones vistas para sentencia conforme al Art.429,8 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  La actora interesase declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobado en el punto 1º y único del orden del día de la Junta de propietarios de 29 de marzo de 2021 con el siguiente contenido: “Establecer que el pago de los gastos de instalación del ascensor y los futuros gastos de mantenimiento y reparación, se sufragan por todas las propiedades, excepción por el local sótano que no lo puede utilizar, por coeficientes generales. Y ello por dos razones, la primera porque entiende qué no cabe eximir a un propietario de los gastos de instalación ex novo de un ascensor requiriendo acuerdo por unanimidad de la Junta lo qué no ocurre en el presente caso debiendo, siendo un acuerdo qué, además perjudica gravemente y son discriminatorios para la actora, titular de dos locales comerciales con  la misma posición en la Comunidad qué el exonerado, y la segunda por no encontrarse dicho acuerdo adoptado en el orden del día de la Junta de Propietarios en el que fue acordado.

Frente a ello, la parte demandada excepciona en primer lugar falta de legitimación activa de la actora en tanto es titular de uno sólo de los locales de los qué dice es propietario, poseyendo el otro a título de usufructuaria, respecto del cuál carecería de legitimación activa para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios. Subsidiariamente, se opone a los motivos de nulidad alegados de contrario entendiendo qué en el orden del día sí se refleja la decisión sobre instalación de ascensor al hacer constar qué se informa sobre el escrito de oposición de Junta anterior dónde se opusieron propietarios a la solicitud de ayudas públicas para la instalación del ascensor siendo en la Junta en la que se adopta el acuerdo impugnado en la qué se decide sobre la instalación del ascensor.

SEGUNDO.- La alegación de falta de legitimación activa de la actora por ser usufructuaria de uno de los locales de los qué dice ser propietaria, debe ser rechazada en tanto reconociendo la demandada la titularidad de, al menos, uno de ellos, tal condición de titular le legitima para interponer la demanda e interesar la nulidad del acuerdo impugnado al amparo del Art.18,2 LPH.

TERCERO.- Del alegato fáctico contenido en el fundamento primero resulta como controvertida la posible nulidad del acuerdo impugnado por dos razones denunciadas, debiendo ser analizadas cada una de ellas.

A) La primera alegada por la actora es la relativa a la nulidad del acuerdo por no ser adoptado por unanimidad de la Junta de Propietarios al tratarse de acuerdo sobre gastos de instalación ex novo de ascensor en la Comunidad de Propietarios en la qué todos los propietarios estarían obligados al pago de tales gastos, siendo además un acuerdo qué genera un grave perjuicio para la actora, adoptado en abuso de derecho por la Comunidad demandada.

 Ahora bien, el Tribunal Supremo, también parte para ello de qué los impugnantes del acuerdo en el asunto por él resuelto son los titulares de los pisos bajos frente a la exoneración de los titulares de los locales, entendiendo qué no les produce un perjuicio grave al contribuir dicha obra a la revalorización de sus inmuebles. Sin embargo, en el presente caso, la impugnación viene dirigida por la titular de un local a la qué no se exonera de pago y sí al titular del local comercial situado en el sótano, es decir no entre titulares de viviendas y propietarios de locales como el analizado por el Alto Tribunal.

Tal circunstancia cuenta con especial trascendencia en tanto el Art.18,1 LPH prevé la impugnación de acuerdos cuando : “Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho”. Y en el presente caso, de acreditarse qué el acuerdo se adoptase beneficiando a uno de los propietarios frente a otros sin razones justificadas para ello, se entenderá qué son discriminatorios y adoptados en evidente abuso de derecho y en perjuicio de alguno de ellos.

En este sentido, la actora refiere qué su situación como titular de locales sitos en la planta baja de la edificación es idéntica, respecto al edificio comunitario y las viviendas que lo integran, qué la del titular del local sito en el sótano del que se exonera al pago.

Acudiendo a los estatutos comunitarios aportados junto con la demanda, dónde como normas especiales aprobadas se establecen: “Por no utilizar sus servicios los locales de las plantas sótano y bajo, no sufragaran los gastos de limpieza, luz de escalera y portal,…”, es decir se describe la situación de los locales de planta baja y sótano como idéntica y sin servirse del portal ni por ende del ascensor a instalar.

De esta forma, el acuerdo exonerando al propietario del local sito en el sótano de los gastos del ascensor sin exoneración a los titulares de los locales sitos en la planta baja (entre ellos la actora) constituye un acuerdo discriminatorio para ella generándole grave perjuicio qué no tiene la obligación de soportar y adoptado en evidente abuso de derecho.

Por ésta razón, ya deberá prosperar y estimarse la demanda interpuesta.

TERCERO.- En relación con las costas, habiendo sido estimada la demanda, procede condenar en costas a la parte demandada (Art.394 LEC)

FALLO

Debo  ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Arcos Quesada, actuando en nombre y representación de  XXXXXXXXXXXX  contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Calle  XXXXXXXXXX de Jaén Y  ACUERDO LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE 29 DE MARZO DE 2021 CON EL SIGUIENTE CONTENIDO: “ESTABLECER QUE EL PAGO DE LOS GASTOS DE INSTALACIÓN DEL ASCENSOR Y LOS FUTUROS GASTOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN, SE SUFRAGAN POR TODAS LAS PROPIEDADES, EXCEPCIÓN POR EL LOCAL SÓTANO QUE NO LO PUEDE UTILIZAR, POR COEFICIENTES GENERALES”.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de Apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación

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