NUEVA VICTORIA DE ESTE DESPACHO EN FORMA DE AUTO JUDICIAL. ACTUANDO EN CALIDAD DE DEMANDADOS. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA PACTADOS AL 29 % POR SU CARÁCTER CORRESPONDIENTE AL CONTRATO UNIDO COMO DOCUMENTO DE LA DEMANDA Y EN SU VIRTUD LA EXPULSIÓN DEL CONTRATO E INAPLICACIÓN DE LA MISMA, CONTINUANDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA CANTIDAD DE 6.587,03 EUROS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE VELEZ-MALAGA (UPAD Nº 4)
NIG: 2909400120230003341
Procedimiento: Juicio Monitorio 547/2023. Negociado: J
Procedimiento Origen: Contratos: otras cuestiones
De: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Procurador/a Sr./a.: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Letrado/a Sr./a.: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Contra D/ña.: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Procurador/a Sr./a.: MARIA VICTORIA LEON DIAZ
Letrado/a Sr./a.: FERNANDO LOMEÑA PALMA

AUTO
D./Dña. XXXXXXXXXXX
En VELEZ-MALAGA, a tres de abril de dos mil veinticuatro

HECHOS
PRIMERO.- Por diligencia de ordenación se ha dado traslado de la demanda de proceso monitorio presentada en este Juzgado a los efectos de apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que sustenta la solicitud.


SEGUNDO.- Transcurrido el plazo concedido a las partes personadas para que presenten escrito de alegaciones se procede a resolver.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Ciertamente es sabido que la fijación en estos contratos de un interés de demora superior al interés legal del dinero y al interés retributivo del capital prestado pretende establecer una justa indemnización del perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento del contrato, fijándose en la práctica bancaria el interés de demora en correspondencia no con el interés de cumplimiento o interés remuneratorio del capital sino con la retribución del citado interés (los derivados del capital mientras no se devuelva éste) más la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual. Partiendo por tanto de la legalidad inicial de este tipo de intereses moratorios y por ende de la validez de las cláusulas que los recogen, ha de analizarse cada caso concreto y a dicho respecto la STJUE de 14 de marzo de 2013 establecía que en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora procede recordar que a la luz del número 1, letra e) del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1 y 4, apartado1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado las normas
nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los
consumidores y por otro lado el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de
interés legal con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los
objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo
necesario para alcanzarlos.


Por tanto para realizar dicho “juicio de proporcionalidad” del interés de demora impuesto se siguen diversos criterios estando solo en algún supuesto concreto legalmente estipulado dicho límite. Así tras la reforma operada por la Ley 1/2013 el art. 114 de la Ley Hipotecaria establece que cuando se trate de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, los intereses de demora no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero.


Desde la perspectiva comunitaria, ha de partirse de la Directiva 93/13 CEE de 5 de abril sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre derechos de los consumidores, que modifica las Directiva 93713 y la Directiva 99/44 y deroga la Directiva 85/577/CEE y Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Del mismo modo debe destacarse la reciente Directiva 2014/17/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n o 1093/2010.


En el ordenamiento interno nacional, debe destacarse el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, así como la ley de Créditos al Consumo 16/2011 de 24 de junio que sirve a la trasposición al ordenamiento interno de la Directiva 2008/48/CE. Y señaladamente la reforma operada por la Ley 1/2013 en el art. 114 de la Ley Hipotecaria al que antes se hacía referencia expresa.

Sentadas las premisas normativas de las que ha de partirse, debe igualmente destacarse por su importancia las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de abril de 2012, 14 de junio de 2012, 15 de marzo de 2013, 21 de febrero de 2013 y 30 de mayo de 2013 así como la STS de 9 de mayo de 2013.


La doctrina sentada por dicha jurisprudencia comunitaria y nacional aplicada al caso presente permite extraer las siguientes conclusiones.


Así en este caso consta la consideración del prestatario como consumidor final (no se ha mantenido nada al contrario al respecto por la parte demandante) lo que necesariamente
conduce a analizar la citada normativa comunitaria y nacional, que resulta especialmente
tuitiva en dichos supuestos de prestatario consumidor final, excluyendo por tanto su aplicación en los casos en que el contrato se celebra entre profesionales, en la medida en que aún cuando también en dicho ámbito pueda existir desequilibrio entre las respectivas posiciones de las partes contractuales y estimarse abusiva determinada condición o cláusula impuesta a una de las partes, ello no se regirá por dichas normas sino por las normas generales sobre nulidad de los contratos.

En cuanto al carácter de abusivo de la cláusula en que dicho pacto o condición se inserta, ha de estarse a las siguientes consideraciones extraídas de la legislación aplicable.


El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece en su art. 83, apartado primero la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas en los contratos efectuados con consumidores, nulidad que ha de ser apreciada de oficio. El número 2 de dicho precepto establece que la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva, admitiendo el siguiente párrafo que el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas dispondrá de facultades moderatorias cuando subsista el contrato.


Y por su parte el art. 82 del mismo texto legal señala que se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, una desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, relacionándose esas cláusulas en los artículos 85 al 90 de la Ley.


El art. 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 establece: 1 las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2 Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de contratos de adhesión. A su vez el art. 4 de la directiva señala que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. En el anexo de la directiva enunciada, en el número 1 se comprende entre las cláusulas abusivas, letra e), imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, ha de concluirse en que de un lado la cláusula o estipulación que establece el tipo de interés moratorio no ha sido negociada individualmente con el consumidor, sino que aparece inserta en el contrato impuesta de forma unilateral por la entidad bancaria a dicho consumidor sin que la parte demandante, que tiene la carga de ello, haya justificado que dicho pacto fue negociado con el cliente de forma particular. Y para valorar su carácter abusivo o desproporcionado, ha de partirse, como se ha señalado, de la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato. En este caso resulta indiscutible que el tipo de interés moratorio impuesto asl 29% excede de dichos parámetros objetivos antes señalados, por lo que sobrepasa la finalidad o naturaleza resarcitoria antes señalada, apareciendo como causante de una merma de derechos en el consumidor, de un desequilibrio importante respecto de la contraparte, el profesional, contraria a las exigencias de la buena fe, dadas las condiciones en que se le ha impuesto dicha cláusula al consumidor, según lo expuesto. Así, pese a la alegación efectuada por la parte demandante relativa a que se ha aplicado un interés de demora conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, interés de demora del 18%, hay que tener en consideración que dicho tipo de interés es establecido por el Tribunal Supremo con carácter anual y no tipo de interés mensual, como se ha aplicado en el presente caso. En este sentido, como ha establecido el Tribunal Supremo, “Lo determinante para resolver sobre el carácter abusivo del interés de demora del 29% establecido en una cláusula no negociada, en un contrato concertado con consumidores, es decidir si hay proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento”. Del examen de la demanda y del principal pendiente y los intereses de demora reclamados se deduce con total claridad que no existe dicha proporcionalidad.


Por ello procede concluir en la nulidad de dicha cláusula contractual por abusiva y tener la estipulación por no puesta, tal y como se desprende de la redacción literal del artículo 83 de la LGDCYU tras la reforma operada por la L Ley 3/2014, de 27 de marzo y de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la reciente sentencia de 21 de enero de 2015.

PARTE DISPOSITIVA


Se declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora pactados al 29 % por su carácter correspondiente al contrato unido como documento de la demanda y en su virtud la expulsión del contrato e inaplicación de la misma, continuando el presente procedimiento por la cantidad de 6.587,03 euros Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, que habrá de ser presentado ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.


Así lo acuerda, manda y firma Doña XXXXXXXXXXXXX, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vélez-Málaga. Doy fe.

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