Responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato verbal de transmisión de propiedad

EXTRACTO:

“Se dictara sentencia por la que se declare la validez del contrato verbal suscrito entre el fallecido don —— y doña——- y ———, en virtud del cual el primero se comprometía a ceder y trasmitir su 16,66% de titularidad sobre la finca registral número 33 89 del Registro de la Propiedad número 1 de Jaén, a sus hermanos hoy actores y éstos a cambio abonaban la tercera parte del préstamo escrito en el hecho segundo de la demanda que le correspondía pagar al primero. 2. Declarado lo anterior, se condene a —————– en su calidad de herederos de ———— así como su viuda ————– su calidad de usufructuaria a la siguiente obligación: ceder y trasmitir su 16,66% de titularidad sobre la finca registral número 33 89 del registro de la propiedad número uno de Jaén a sus tíos hoy actores ———————- a cambio de la obligación de estos de abonar la tercera parte del préstamo descrito en el hecho segundo de la demanda debiendo para ello comparecer en notaría registros y oficinas de lamentación una vez requerido para ello sufragándose los gastos impuestos según la ley e igualmente que se obligue a la demandada ———- madre del menor a solicitar la autorización judicial previa para la cesión en trasmisión del citado inmueble y costas del procedimiento”

La primera cuestión a analizar es la existencia misma del contrato verbal que se dice suscrito, su naturaleza jurídica, validez y obligaciones que, en su caso, se derivarían del mismo para sus herederos con fundamento en el artículo artículos 659 que dispone: «la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones una persona que no se extingan por su muerte» y el artículo 661 CC., que dispone «los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones» .

SENTENCIA NUM: 209/018

En Fuengirola a 10 de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por Nuria García-Fuentes Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de esta ciudad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 1267 016, seguidos en este Juzgado, a instancia de ————– representada por el procurador/a María del Carmen Guerrero Claros y asistido por el letrado/a Fernando Lomeña Palma, contra —————————-, representada por el procurador/a José Luis Rey Val y asistido por el letrado/a José Luis Gutiérrez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En nombre de —————- se presentó demanda de Juicio Ordinario en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba que “se dictara sentencia por la que se declare la validez del contrato verbal suscrito entre el fallecido don —— y doña——- y ———, en virtud del cual el primero se comprometía a ceder y trasmitir su 16,66% de titularidad sobre la finca registral número 33 89 del Registro de la Propiedad número 1 de Jaén, a sus hermanos hoy actores y éstos a cambio abonaban la tercera parte del préstamo escrito en el hecho segundo de la demanda que le correspondía pagar al primero. 2. Declarado lo anterior, se condene a —————– en su calidad de herederos de ———— así como su viuda ————– su calidad de usufructuaria a la siguiente obligación: ceder y trasmitir su 16,66% de titularidad sobre la finca registral número 33 89 del registro de la propiedad número uno de Jaén a sus tíos hoy actores ———————- a cambio de la obligación de estos de abonar la tercera parte del préstamo descrito en el hecho segundo de la demanda debiendo para ello comparecer en notaría registros y oficinas de lamentación una vez requerido para ello sufragándose los gastos impuestos según la ley e igualmente que se obligue a la demandada ———- madre del menor a solicitar la autorización judicial previa para la cesión en trasmisión del citado inmueble y costas del procedimiento”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO: Planteados así, los términos del debate, la primera cuestión a analizar es la existencia misma del contrato verbal que se dice suscrito, su naturaleza jurídica, validez y obligaciones que, en su caso, se derivarían del mismo para sus herederos con fundamento en el artículo artículos 659 que dispone: «la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones una persona que no se extingan por su muerte» y el artículo 661 CC., que dispone «los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones» .

Para resolver dicha cuestión, ha de partirse que en nuestro derecho, no se exige una forma concreta para la validez del contrato, artículos 1278 y 1279CC, y que por tanto el contrato verbal es válido y eficaz produciendo los efectos del artículo 1091 CC entre las partes, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para la validez de todo contrato, que conforme el artículo 1261CC, son: consentimiento, objeto y causa. La exigencia de forma prevista en el artículo 1280 del código civil que dispone: «que deben constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la existencia del contrato, que no concurre objeto cierto pues la reclamación ha ido variando, lo que es indicio su falsedad, que no consta que medie precio cierto exigible para su validez ni causa, por lo que entiende que el contrato no existe, alega además que durante el plazo de seis años no se ha exigido la forma escrita, lo que entiende que en un contrato de la trascendencia de este constituye indicio de falsedad.

Discrepa esta juzgadora de las alegaciones realizadas por la parte demandada, para afirmar la inexistencia del contrato y ello por lo siguiente; Primero porque si bien es cierto, que nos encontramos en presencia de un contrato verbal, que trasmite la propiedad de un bien inmueble y que no consta realizado por escrito, ello por sí solo no es óbice a su existencia, no sólo por lo dicho anteriormente sobre el principio de forma en nuestro derecho sino porque se da la circunstancia de que el contrato verbal se habría celebrado entre familiares, entre hermanos, lo que justificaría que mediando tales relaciones de confianza, el mismo no se llegase a documentar por escrito, máxime cuando no era de esperar para los otros hermanos contratantes la prematura muerte de su hermano que en circunstancia normales no saben habría producido en ese lapso de tiempo.

Recayendo sobre la parte actora, la carga de la prueba de su existencia, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, de conformidad con el artículo 217 LEC, su existencia, queda acreditada de la prueba practicada, así de las testificales practicadas tanto a la madre de los actores y también del fallecido, de los amigos del fallecido, poniéndolas en relación con la documentación aportada, cabe dar por acreditada la existencia del contrato, cuya validez se discute, así de la escritura pública de 8 de mayo de 2001 acompañada , se extrae que la sociedad ————-, era una sociedad familiar formada por el padre (hoy fallecido) y los tres hijos (los actores y el hermano fallecido) como socios únicos a través de la cual se explotaba el negocio familiar, consistente en el taller, constando en la escritura que todos ellos tenían de profesión mecánicos, y todos trabajaban en el negocio familiar, como además confirmaron los testigos que depusieron en el acto del juicio, que mediante la citada escritura el padre vende sus participaciones a la madre de los actores y del fallecido, quedando constituido como socios únicos los tres Hermanos y la madre de los mismos, a la que se le nombra administradora única por tiempo indefinido. En fecha de 27 de septiembre de 2005, (documento número 3) fallecido, ya el padre de los actores, se constituye un préstamo hipotecario a favor de la sociedad ————– por importe de 95.000 €, interviniendo la

 sociedad como parte prestataria, y la madre de los hermanos a su vez en su propio nombre y derecho, como fiadores solidarios, hipotecándose las fincas propiedad de la madre de los actores y de los hermanos adquiridas por herencia de su padre fallecido, tal y como consta en la escritura de certificación registral que se acompaña a la misma. Asimismo del documentos número 4 , extractos de cuenta de la entidad Unicaja a nombre de la sociedad talleres Ortega y Recambios Jiménez consta el pago del recibo del préstamo hipotecario hasta enero de 2008 en que de los extractos de cuenta aportados como (documentos números 5 y 6), consta que se

 empieza a realizar transferencias a la cuenta de la sociedad por el importe de la mitad del préstamo mes a mes realizadas desde las cuentas de los dos hijos Lourdes y Manuel Jesús, tal y como se verifica con los extractos de sus cuentas aportados donde constan los traspasos mensuales a las cuenta de la sociedad y del certificado de la entidad Unicaja (documentos número 7 y – donde constan la titularidad de las citadas cuentas de forma conjunta con los cónyuges de cada uno de ellos. 

A ello hay que unir las manifestaciones dadas por los testigos en el acto del juicio, amigos de la familia que confirmaron que el taller comenzó a tener problemas económicos, lo que viene a confirmar la finalidad del préstamo a fin de hacer frente a las deudas de la sociedad, y el posterior pago del préstamo por sólo dos los hermanos, lo que otorga de causa al contrato cuya validez se pretende en el presente procedimiento, que debe entenderse por realizado, válido y eficaz, no siendo el contrato realizado un contrato de compraventa como alega la parte sino un contrato de dación de bienes en pago de deuda, siendo la causa del contrato, la cesión de la porción de la propiedad de la finca adquirida por herencia, por el hermano hoy fallecido a cambio del pago de la tercera parte del préstamo hipotecario, que le correspondía, quedando acreditado que el préstamo se sufragó por los dos hermanos restantes desde el 2008, y continúan pagándolo la actualidad como así consta en el

 documento número 9, aportado, constando abierta la cuenta de la sociedad sin actividad alguna a efectos del pago del préstamo hipotecario.

Siendo todo ello coincidente además, con las declaraciones testificales practicadas que confirman tanto los problemas económicos de la sociedad como la existencia del contrato por el cual el hermano fallecido en pago de la parte del préstamo que le correspondía cedió a sus hermanos el porcentaje de propiedad adquirido en la herencia de su difunto padre sobre la finca rústica denominada coloquialmente por los testigos, en su testimonio «del campo». Tratándose por tanto, de un contrato de dación de bien inmueble en pago de una deuda, el citado contrato se caracteriza porque produce la transmisión de la propiedad, y le son aplicables por analogía las reglas de la compraventa, en este sentido cabe citar entre otras las sentencias TS 30-11-2000, AP Madrid 30 abril de 2009 y 24 enero de 2005.

Así las cosas, el artículo 1450 CC establece «que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos si hubieren convenido la cosa objeto del contrato y en el precio aunque el la una ni el otro se haya entregado», por tanto, frente lo alegado por la parte demandada el precio del contrato era el pago de la deuda, al que se asimila este, en el contrato de dación, y la transmisión de la propiedad se produce desde el momento en que existe el consentimiento sin necesidad de entrega de la cosa, pues en estos casos en que el hermano fallecido no tenía la posesión de la propiedad y que disponía de un derecho de copropiedad sobre una parte indivisa de la misma por título de herencia de su difunto padre, se entiende producida desde la realización del contrato la

 tradición y transferida por tanto la propiedad, sin perjuicio de la necesidad de proceder posteriormente a la cumplimentar la forma prevista en el artículo 1280 CC. Asimismo dispone el artículo 1277 del código civil que la causa del contrato se presume que existe y es válida quedando acreditada su existencia y correspondiendo la prueba de su inexistencia o ilicitud, por tanto, a la parte demandada (artículo 217 LEC) lo que en modo alguno ha quedado acreditado por prueba alguna realizada a instancia de la misma.

Por otra parte, y respecto de lo manifestado por la parte demandada en cuanto el desconocimiento de dicho contrato por la codemandada, viuda del hermano fallecido, y sus hijos, cabe decir que este desconocimiento no es tal pues en la declaración del impuesto de sucesiones y donaciones aportado a las actuaciones mediante oficio, en la cual aparece como sujeto pasivo la codemandada y sus hijos, consta en el apartado relativo a relación de bienes inmuebles que integran el caudal hereditario únicamente la finca registral nº 11.579, sin que conste en la citada declaración, el porcentaje de propiedad de la finca objeto del contrato, finca registral nº 3389, lo que resulta cuando menos extraño, por lo que debe entenderse, que dicha omisión es fruto del conocimiento que la codemandada tenía de la existencia del contrato y de la transmisión de la propiedad de ese porcentaje a los actores, pues de otro modo

 debía haber contenido necesariamente dicha porcentaje de propiedad en la citada declaración.

En definitiva, conforme a lo expuesto, ha de partirse de la validez y existencia del contrato, y compeler a los herederos conforma los preceptos citados al cumplimiento de la forma del artículo 1280 del código civil, y dado que uno de los codemandados es menor de edad actuando en el presente procedimiento su madre en su representación, deberá esta también proceder a la cumplimentación de los trámites necesarios para hacer efectiva la cesión de la porción de éste a los actores.

TERCERO: Respecto a las costas, conforme el artículo 394.1 L.E.C, al estimarse la demanda, se imponen a la demandada.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda presentada en nombre de —————— declaro: 1. La validez y existencia del contrato verbal realizado entre —————-, en virtud del cual este último (hoy fallecido) se comprometía a ceder y trasmitir su

 16,66% de titularidad sobre la finca registral número 3389 del Registro de la Propiedad número 1 de Jaén a sus hermanos ———————– y éstos a cambio abonaban la tercera parte del préstamo descrito en el fundamento segundo de la la demanda.

 2. CONDENO a ——– A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN y en consecuencia a proceder al cumplimiento del mismo, consistente en transmitir el 16,66% de titularidad sobre la finca registral número 3389 del Registro de la Propiedad número 1 de Jaén a L. y M. J. O. J. para pago de la tercera parte del préstamo descrito en el apartado segundo de la demanda y que será sufragado por los anteriores. Así como a realizar los trámites que sean necesarios por A. S. G. M en nombre de su hijo menor —– para la transmisión efectiva de la propiedad del inmueble en los términos  expuestos.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

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