Sanción a un ciudadadno por estacionamiento en zona azul

Cliente acude al despacho porque le han sancionado con multa de las denominadas “hora azul”. Se discute la validez de referida sanción. El Juzgado estima la demanda, anula la sanción. Se basa fundamentalmente en la inexistencia de presunción de veracidad de los hechos ya que presunción solo es predicable de las que formulen los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico (art. 14 del RD 320/94 de 25 de febrero

SENTENCIA Nº 362 

En Jaén, a 17 de mayo de 2016

Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXXX, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén los presentes autos tramitados bajo el nº XX/XX por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. XXXXXXXXXX asistido del letrado Sr. Pozas Martínez, contra el Excmo. Ayuntamiento de XXXXXXXXXX, asistido del letrado sr. XXXXXXXXXX. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22/10/15 que le impone una sanción de 60 euros por estacionamiento sin ticket en zona con limitación horaria en la C/ Explanada nº 20, infracción del art. 94.2.b) del RGC, expediente 20150000001157. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, y señalar fecha para la vista, siendo aquél  aportado.

SEGUNDO.- Por decreto fue admitida la demanda y citadas las partes a juicio, que tuvo lugar con su asistencia.Afirmado y ratificado el actor en su demanda, se opuso la administración, proponiendo y practicándose las pruebas documentales, quedando los autos para sentencia.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se funda el recurso, en esencia en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues, se sostiene que el denunciante fue un controlador de la zona de establecimiento limitado en que el vehículo del recurrente estaba estacionado, no un agente de autoridad, por lo que la denuncia carece de validez. Niega el recurrente que el estacionamiento fuera a la hora que se dice en la denuncia y sostiene la inexistencia en el lugar de la oportuna señalización vertical informando del horario de estacionamiento limitado.

El ayuntamiento se opone considerando correcta la hora reflejada y el procedimiento seguido, afirmando la existencia de señalización horizontal.

SEGUNDO.-  Se discute el valor probatorio de la denuncia efectuada por el controlador en la zona de aparcamiento con horario limitado. 

Ya el Tribunal Supremo dijo en su Sentencia de 1/10/1991 que tales controladores no son agentes de la autoridad, su denuncia equivale a la denuncia de un particular, y al no ser adverada por pruebas posteriores no tiene prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados. Sus manifestaciones carecen, pues, de presunción de veracidad, constituyendo su ratificación prueba de cargo cuya valoración corresponde al órgano sancionador.

En este sentido la STS de 22 de septiembre de 1999 señala  “No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un Controlador de Tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general el artículo 75 de la Ley de Seguridad Vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional-aunque razonablemente apreciada- por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable por el Tribunal de instancia en la posterior vía jurisdiccional; y así lo tiene declarado este Tribunal en recurso promovido en interés de la Ley de 24 de septiembre de 1996 ..”

Por su parte, la STS de 20 de diciembre de 2002 dictada en interés de ley dice: “A propósito del supuesto que nos ocupa, en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991, se dijo que el «controlador del Estacionamiento vigilado no tiene la consideración de agente de la autoridad y por ello su simple denuncia equivale a la denuncia de un particular, y al no ser adverada por pruebas posteriores, no tiene fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados; por ello el acto de imposición de multa debe ser declarado no ajustado a derecho, por falta de prueba y anulado». 

En el recurso de casación en interés de ley núm. 2754/1994, sentencia de 4/10/96, se fijó la siguiente doctrina legal: «la ratificación del denunciante en el procedimiento sancionador regulado en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el RD Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, constituye prueba de cargo cuya valoración corresponde al órgano sancionador, sin que en dicho procedimiento sea necesario practicar las pruebas de cargo con anterioridad a la notificación de la denuncia al presunto infractor». 

En similares términos la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1999, declaró: «No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un Controlador de Tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general el artículo 75 de la Ley de Seguridad Vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional –aunque razonablemente apreciada– por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable por el Tribunal de instancia en la posterior vía jurisdiccional; y así lo tiene declarado este Tribunal en recurso promovido en interés de la ley de 24/09/96. 

Por último, la sentencia de esta Sala de 16/04/2002 «el testimonio-denuncia del controlador es un elemento más de prueba que ha de ser ponderado racionalmente cuando se emite en la forma reglamentariamente prevista, ratificando su denuncia inicial con expresa mención de sus circunstancias personales, y también que ha de ser valorado racionalmente en conjunto con cualesquiera otros elementos probatorios». 

TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos, la controladora no ratificó su denuncia ante ningún agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico, sino ante el responsable de zona de la misma empresa a que pertenece aquella, empresa Aussa, por lo que tal denuncia carece de presunción de veracidad, pues esta presunción solo es predicable de las que formulen los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico (art. 14 del RD 320/94 de 25 de febrero). Cuando la denuncia se formula por un particular, o, en este caso, por un controlador, ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, según el art. 7 de tal norma, “ se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los requisitos consignados en el apartado anterior, si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular denunciante, remitiendo el boletín a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía competente para su tramitación, sin perjuicio de entregar un duplicado al denunciado si fuere posible”. Nada de ésto se hizo, sino que tanto la denuncia como la ratificación ante otro compañero de la misma empresa, se remitieron al Ayuntamiento de Úbeda, el que inició el procedimiento sancionador. 

Por lo tanto, la denuncia de la controladora no es más que una prueba del hecho que carece de todo valor preferente, sometida a las reglas de valoración de la prueba.

Dicho ésto, no se acredita por la administración sancionadora que el lugar contuviera señalización vertical que especificara el horario de comienzo y fin de la limitación, como exige el art. 154 del RGC, sino que, como acreditan las fotos del actor, dicha señalización era inexistente en la calle en el tramo en que estaba estacionado el vehículo desde la Avenida Ramón y Cajal.

En consecuencia, la administración vulneró el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, pues la infracción no está debidamente acreditada, y el recurso debe ser estimado. 

CUARTO.- Las costas se imponen a la administración demandada, sin que los honorarios de letrado puedan exceder de 15 euros dada la cuantía del recurso (art. 139 LJ)

Vistos los preceptos legales de general aplicación.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. XXXXXXXXXX contra el Excmo. Ayuntamiento de XXXXXXXXXX, revocando, por ser contraria a Derecho, la resolución que le impuso una multa de 60 euros a que se contrae este procedimiento, con costas a la administración demandada, sin que los honorarios de letrado puedan exceder de 15 euros.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese a las partes, con la advertencia que no cabe recurso. 

Una vez notificada esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo

E/

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí la LAJ. Doy fe.

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