SENTENCIA DESESTIMATORIA. RECURRENTE ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU. RECURRIDAS DELEGACION PROVINCIAL HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DEFENDIDA POR EL LETRADO DE ESTE DESPACHO FERNANDO LOMEÑA PALMA. EN MODO ALGUNO SE HA PROBADO A QUE PREVIAMENTE A QUE SE PRODUZCA LA CESIÓN, LAS INSTALACIONES DEBEN ENCONTRARSE PERFECTAMENTE HABILITADAS POR PARTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, NI DEBEN CONLLEVAR UNAS DETERMINADAS ACTIVIDADES U OBR AS. NUEVO TRIUNFO DE ESTE DESPACHO.

SENTENCIA Nº 298/21

D. JESUS ROMERO ROMAN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. Dos de Jaén.

En la Ciudad de Jaén a treinta de septiembre de dos mil veintiuno

Ante este Juzgado se ha tramitado PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrado al número 454/20, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU representada por la Procuradora XXXXXXXXXXXXXXXXXX y defendido por la Letrada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra DELEGACION PROVINCIAL HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA  representado por el letrado de la Junta de Andalucía y COMUNIDA DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXXdefendido por el Letrado Fernando Lomeña Palma y representada por la Procuradora Dª Marina De Ruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Por la representación procesal de la mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo negativo respecto del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 13 de Marzo de 2020, dictada por la DELEGACIÓN DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA DE JAÉN, y recaída en el expediente  RAT 069/2019, sobre declaración de adjudicación de instalaciones eléctricas a la actora y que fue notificada el  dia 29 de Mayo de 2020.

Admitido a tramite el presente recurso, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el Recurso Contencioso-Administrativo y se requirió a la Administración demandada, con entrega de copia del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, a fin de que en el improrrogable plazo de veinte días remitiera a este Órgano Judicial el expediente administrativo, que fue aportado, junto con justificación documental de los emplazamientos efectuados a cuantos interesados identificados aparecían en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Entregado a la actora el expediente administrativo a fin de formalizar demanda, por ésta se expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por Suplicar al Juzgado que dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación  de fecha 26/02/21, se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la administración demandada y a la Comunidad de Propietarios  XXXXXXXX, para que formulen sus  escritos de contestación a la demanda en el término de veinte días.

Por el  letrado del Servicio Jurídico dela Junta de Andalucía asi como el letrado de la Comunidad de Propietarios XXXXXXXXX, en sus escritos de contestación a la demanda, se opusieron  a las pretensiones de la parte demandante por los razonamientos expresados en el cuerpo del escrito.

CUARTO.- – Por  providencia  de fecha 24/06/21,   se dio traslado a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran sus conclusiones, haciéndolo ambas partes  en forma legal, y se declaran  conclusas las actuaciones, quedando éstas sobre la mesa de S.Sª, para el dictado de sentencia.

QUINTO.- Habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-  Por la representación procesal de la mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo negativo respecto del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 13 de Marzo de 2020, dictada por la Delegación de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía de Jaén, y recaída en el expediente  RAT 069/2019, sobre declaración de adjudicación de instalaciones eléctricas a la actora y que fue notificada el  día 29 de Mayo de 2020, y estimando que ambas resoluciones no eran ajustadas a derecho , es por lo que solicitaba una sentencia que previamente a la inscripción de la titularidad e inscripción a nombre de la mercantil demandante, se deba cumplir por los titulares actuales con las obligaciones de adecuación y mantenimiento de las mismas y la suscripción del correspondiente convenio de cesión, que deberá ser aprobado y que dicha declaración de titularidad a favor de la entidad distribuidora lleve reconocidos los derechos de servidumbre legal y en su caso, utilidad publica a los efectos del acceso a las instalaciones y predios en las que estas se encuentran, para su debido mantenimiento y operaciones de reparación cuando procedan, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

II.- El Sr.  Letrado  de la Junta de Andalucia ,  en su escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de marzo pasado, se opuso a las pretensiones de la mercantil demandante al sostener que según la ley 24/2013 de 26 de Diciembre del Sector Eléctrico (en adelante LSE) define la actividad de distribución de energía eléctrica como aquélla “que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o desde la generación conectada a la propia red de distribución, hasta los puntos de consumo u otras redes de distribución en las adecuadas condiciones de calidad con el fin último de suministrarla a los consumidores”. Asimismo sostenía que no era necesario que se le concediera una servidumbre a la actora, puesto que la Administración habia optado  por la via de la expropiacion forzosa, por lo que concluia que se  debia desestimar la demanda y la confirmacion de las resoluciones recurridas por ser ajustadas a derecho y con expresa imposición de costas a la parte demandante..

III.- La representacion procesal de la Comunidad de Propietarios Campolivo La Guardia, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 4 de mayo pasado se opuso a las pretensiones de la mercantil demandante, puesto que según la legislacion aplicable al supuesto que nos ocupa, ademas que en otras situaciones similares e identicas se habia realizado la referida CESION DE LA LINEA, las OBRAS DE ADAPTACION y reformas de la misma sin que hubiera abonado una nueva cantidad alguna por dicha cesion de ahi que concluia instando de este organo jurisdiccional un pronunciamiento judicial que declare la innecesariedad de la constitucion de servidumbre alguna , todo ello delimitado y concretado en la resolucion  que se recurre, haciendo suyos los hechos y fundamentos de derecho  expuestos por el Sr Letrado de la Junta de Andalucia, todo ello con expresa imposicion de costas procesales al recurrente.

IV.-  El artículo 38.2 de la LSE y artículo 4 del R.D. 1048/2013) todas las líneas, parques y elementos de transformación cuya tensión en el devanado secundario sea inferior a 220 kV y otros elementos eléctricos, entre los que se incluyen los de compensación de energía reactiva, de tensión inferior a 220 kV, salvo aquellas que, de acuerdo con lo previsto por la LSE se consideren integradas en la red de transporte Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución. No formarán parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas. En todo caso, tendrán consideración de RED DE DISTRIBUCIÓN aquellas redes que alimenten o conecten entre sí a más de un consumidor eléctrico.

El articulo 39.3 de la vigente LSE recoge textualmente, que todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.

De ahi pues que consideremos  instalaciones de distribución, de alta y baja tensión, formadas por los conductores, sus postes y sus canalizaciones, incluyendo además los elementos de protección, los terrenos donde se ubican sus postes y canalizaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para su correcto funcionamiento, y cuyo fin último es el suministro de energía eléctrica a más de un consumidor, como es el caso que nos ocupa, tienen la consideración de redes de distribución, correspondiéndole a la empresa distribuidora de la zona, la prestación del servicio de forma regular y continua, garantizando los niveles de calidad exigibles y responsabilizándose de su explotación y mantenimiento.

V.-  Respecto al concepto de acometidas , el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión (articulo 15.1) define la acometida como la parte de la instalación de la red de distribución que alimenta la caja o cajas generales de protección o unidad funcional equivalente. La acometida será responsabilidad de la empresa suministradora, que asumirá la inspección y verificación final.

El mismo texto (articulo 15.2, REBT) define como instalaciones de enlace a las que unen la caja general de protección, o cajas generales de protección, incluidas éstas, con las instalaciones interiores o receptoras del usuario. Dichas instalaciones se componen de: caja general de protección, línea general de alimentación, elementos para la ubicación de contadores, derivación individual, caja para interruptor de control de potencia y dispositivos generales de mando y protección. Las cajas generales de protección alojan elementos de protección de las líneas generales de alimentación y señalan el principio de la propiedad de las instalaciones de los usuarios.

En base a lo anterior, las acometidas también forman parte de la red de distribución, correspondiéndole a la distribuidora, asumir la responsabilidad de la misma, y por ende su titularidad.

VI.- Del conjunto de la actividad probatoria desplegada por las partes litigantes, en modo alguno se ha probado  a que previamente  a que se produzca la cesión, las instalaciones deben encontrarse perfectamente habilitadas por parte de la Comunidad de Propietarios, ni deben conllevar unas determinadas actividades u obra, es mas la ley permite a la cesionaria facultades como ser beneficiaria de una expropiación a efectos de facilitar el correcto mantenimiento y suministro de la red de distribución ex articulo 140 y sucesivos del RD 1955/2000 y asi lo declaro el primer testigo propuesto por la parte actora al manifestar que “ las instalaciones objeto del presente procedimiento deben estar cedidas a la empresa distribuidora”. También es de resaltar al testigo propuesto por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, D.  XXXXXXXXXXXXXX, el cual declaro también de forma clara “en las facturas de electricidad que pagan  los consumidores se incluye el concepto peaje o tarifa de acceso que la definió como la contraprestacion económica que efectúan los consumidores finales por el uso de las redes de distribución. Contribuyendo de esta forma a cubrir los costes del sistema eléctrico a través de la retribución de la distribución, por lo que entendía que los consumidores finales están contribuyendo a través del pago de tarifa de acceso o peaje a la contracción, operación y mantenimiento de las instalaciones objeto del litigio. Ademas que la existencia de contadores o equipos de medida en el limite de la parcela de la comunidad implica la existencia de contrato de acceso. Por ultimo respecto a la existencia de una servidumbre, diremos que conforme al transcrito art. 152.1 LSE “cuando la servidumbre de paso de energía eléctrica haga antieconómica la explotación del predio sirviente, el propietario podrá solicitar de la Administración que le sea expropiado dicho predio, adquiriendo el titular de la servidumbre el pleno dominio sobre el mismo. En la solicitud deberán justificarse las causas concretas determinantes de los perjuicios económicos como consecuencia de la alteración de las condiciones fundamentales de explotación de la finca”

Por todo lo expuesto y razonado procede desestimar la demanda al estimar que nos encontramos ante una red de distribucion que la Ley impone la obligación de que este cedida a Los distribuidores, sin perjuicio de los obras o medidas que estos deben adoptar para el desempeño de sus obligaciones, y en consecuencia legal procede confirmar las resoluciones recurridas por ser ajustadas a derecho.

 VII.- Respecto a las costas procesales, procede su imposicion a la mercantil demandante al ser desestimadas sus pretensiones, pero con el limite de 500 euros como cantidad maxima para cada uno de los letrados personados, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.3 de esta Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Por lo expuesto,  en nombre de Su Majestad EL REY, y en ejercicio de la potestad de Juzgar, que, emanada del Pueblo Español me confiere la Constitución Española,

F A L L O

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ENDESA DISTRIBUCION SLU, contra la resolucion desestimatoria presunta por silencio administrativo negativo respecto del recurso de alzada formulado contra la resolucion de fecha 13 de Marzo de 2020 dictada por la Delegacion de la Consejeria de Hacienda, Industria y Energia de la Junta de Andalucia en Jaen y recaida en el expediente  RAT 069/2019, debo confirmarlas íntegramente por ser ajustadas a derecho.

Con   imposición de costas procesales a la parte demandante con el limite maximo de 500 euros como cantidad maxima para cada uno de los dos letrados intervenientes.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el plazo improrrogable de QUINCE DIAS desde el  día siguiente al de  su notificación y debiendo consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, aportando el resguardo acreditativo al efecto y con apercibimiento de que caso contrario no se admitirá el recurso (D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre).

Una vez firme esta Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Resolución para su conocimiento y efectos.

Llévese testimonio de esta Resolución a los Autos principales.

Así por esta mi Sentencia, Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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