SENTENCIA JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 1 DE JAÉN. Procedimiento Abreviado autos nº 612/2018, siendo el objeto de la misma la resolución de 20/06/2018, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en la escala auxiliar administrativa.

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1

DE JAEN

ARQUITECTO BERGES Nº 28

Tel.: 953031563- 953031564           Fax: 953001926

N.I.G.: 2305045320180001880

Procedimiento: Procedimiento abreviado  612/2018.    Negociado: IS

S E N T E N C I A Nº  325/2019

En Jaén, a 18 de septiembre de 2019.

Visto por mí, Dª Mª Sacramento Cobos Grande, Magistrada

Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 612/2018, sobre función pública, baremación, de cuantía indeterminada; siendo partes, como demandante XXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistido por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXXXX; como demandado,  XXXXXXXXXXXXXXX,  representada y asistida por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXXX; como codemandados Dª  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, representados del Procurador XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y asistidos del Letrado  XXXXXXXXXXXXXX; D. XXXXXXXXXX, asistido del Letrado D. Fernando Lomeña Palma; D XXXXXXXXXXXXXXX, asistido del Letrado D.  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y D.  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistido del Letrado XXXXXXXXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda, siendo el objeto de la misma la resolución de 20/06/2018, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en la escala auxiliar administrativa de la  XXXXXXXXXXXXXXXXX (convocadas conforme a resolución de 9/11/2017, de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, BOE de 14/12/2017), por la que se resuelve las reclamaciones formuladas por la recurrente contra la resolución de 1/06/2018, que aprueba la lista provisional de aspirantes que han superado el primer ejercicio de las pruebas selectivas de ingreso en la Escala Auxiliar Administrativo, en concreto en relación a la corrección de determinadas preguntas del examen; resolución de 21/06/2018 del Tribunal Calificador, por la que, vistas las reclamaciones presentadas a la lista provisional de calificaciones del primer ejercicio de fecha 1/06/2018, y la revisión de oficio del Tribunal, se elevan a definitivas las puntuaciones del primer ejercicio, y se convoca a los aspirantes aprobados, entre los que no se encuentra la recurrente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en llamamiento único, a la realización del segundo ejercicio; así como contra la resolución de 19/07/2018 del Rectorado de la XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la que se resuelve recurso de alzada contra resoluciones del Tribunal Calificador, tanto de 20/06 como de 21/06, que acuerda la desestimación del recurso de alzada, siendo ajustadas a Derechos tales resoluciones impugnadas, y acuerda la no suspensión de la ejecución de la resolución de 21/06, por no causar perjuicios de imposible ni difícil reparación; así como la plantilla de corrección de las citadas pruebas selectivas (documento 9 EA); tras la consignación con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y la pretensión ejercitada, se solicitaba el dictado de sentencia por la que se se declare no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, con los efectos inherentes a tal declaración, y en su consecuencia, realizándose una nueva baremación de los méritos de la recurrente, y en caso de que la misma haya obtenido la calificación necesaria para la realización del siguiente ejercicio, se declare la nulidad de los actos posteriores a la resolución del Tribunal calificador.

II.- Mediante decreto se admitió a trámite la demanda y su traslado a la parte demandada, citándose a las partes para la celebración de vista; se ordenó la remisión del expediente  administrativo. Recibido el expediente administrativo, se remitió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

III.- Llegada la fecha señalada se celebró la vista el día señalado por el Juzgado, que comenzó con la exposición por la parte demandante de los fundamentos de lo que pedía o ratificación de los expuestos en la demanda. Acto seguido, la parte demandada formuló las alegaciones que a su derecho convinieron, así como lo hicieron el resto de codemandados personados en el procedimiento. Fijados con claridad los hechos en que las partes fundamentaban sus pretensiones y al no haber conformidad sobre ellos, se propusieron las pruebas y, una vez admitidas las que no fueron impertinentes o inútiles, se practicaron seguidamente. Tras la práctica de la prueba y de las conclusiones se declaró el juicio visto para sentencia.

IV.- En la tramitación y sustanciación de las presentes se han seguido y observado las prevenciones legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución de 20/06/2018, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en la escala auxiliar administrativa de la XXXXXXXXXXXXXX (convocadas conforme a resolución de 9/11/2017, de la XXXXXXXXXXXXXX, BOE de 14/12/2017), por la que se resuelve las reclamaciones formuladas por la recurrente contra la resolución de 1/06/2018, que aprueba la lista provisional de aspirantes que han superado el primer ejercicio de las pruebas selectivas de ingreso en la Escala Auxiliar Administrativo, en concreto en relación a la corrección de determinadas preguntas del examen; resolución de 21/06/2018 del Tribunal Calificador, por la que, vistas las reclamaciones presentadas a la lista provisional de calificaciones del primer ejercicio de fecha 1/06/2018, y la revisión de oficio del Tribunal, se elevan a definitivas las puntuaciones del primer ejercicio, y se convoca a los aspirantes aprobados, entre los que no se encuentra la recurrente Sra. Cabrera Pino, en llamamiento único, a la realización del segundo ejercicio; así como contra la resolución de 19/07/2018 del Rectorado de la Universidad de Jaén por la que se resuelve recurso de alzada contra resoluciones del Tribunal Calificador, tanto de 20/06 como de 21/06, que acuerda la desestimación del recurso de alzada, siendo ajustadas a Derechos tales resoluciones impugnadas, y acuerda la no suspensión de la ejecución de la resolución de 21/06, por no causar perjuicios de imposible ni difícil reparación; así como la plantilla de corrección de las citadas pruebas selectivas (documento 9 EA), con la pretensión del dictado de sentencia por la que se se declaren no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, con los efectos inherentes a tal declaración, y en su consecuencia, realizándose una nueva baremación de los méritos de la recurrente, y en caso de que la misma haya obtenido la calificación necesaria para la realización del siguiente ejercicio, se declare la nulidad de los actos posteriores a la resolución del Tribunal calificador.

La Administración demandada, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como del resto de codemandados personados, consideran que las resoluciones impugnadas son plenamente conformes a Derecho, no habiendo lugar a una nueva baremación de la recurrente, y por tanto, siendo válidos tales actos, lo son los posteriores del propio Tribunal, con desestimación del recurso contencioso.

SEGUNDO.- Como punto de partida en el examen de la presente litis hemos de tener en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre la llamada discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales de oposición. El Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 26 de septiembre de 2011, rec. 2623/2010, según la cual “Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa (artículo 106.1 CE), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue,

“1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo (LA LEY 161-TC/1983), que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: «Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (…).

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: «Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el «núcleo material de la decisión» y sus «aledaños». El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: «(…) La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás”.

En suma, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en esta materia de oposiciones y concursos rige la llamada discrecionalidad técnica, conforme a la cual los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica. La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales. Esta última posibilidad de revisión judicial en casos de errores palmarios y groseros se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994 y 5 de junio de 1995.

De igual modo el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª, en la Sentencia de 25 junio 2012, señalaba que “Es premisa, pues, de la que debe partirse, la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal. Dicha presunción sólo puede desvirtuarse cuando, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos, y sin requerir la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos, y en consecuencia, debe recordarse que la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Así, los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que, de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos Tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que, para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

  1. El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3° de la LJCA, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.
  2. La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.
  3. La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad. Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991, ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, lo que no se aprecia por la Sala en el presente caso, ni tampoco de desviación de poder, ni de indefensión, puesto que las Bases, que son la ley del concurso, se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes y se han respetado en todo momento por la Comisión de Selección. Con los datos aportados en el expediente y en el recurso no puede extraerse distinta conclusión que la referida, no pudiendo sino considerarse como ajustada a derecho la actuación de la Administración demandada, por lo que no existe vulneración alguna de los principios recogidos en los arts. 9.3, 23.2 y 103.3 CE, ni causa de nulidad alguna, ni, por supuesto, vulneración de la Orden de Convocatoria de 25 de noviembre de 2003, por cuanto que la Comisión de Selección lo que ha hecho ha sido aplicar de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico las normas del concurso que se establecen en dicha Orden, y si el actor no estaba de acuerdo con las Bases de la convocatoria, como ya se ha señalado, debió recurrirlas, por lo que, al no hacerlo, significó su conformidad con las mismas, no debiendo olvidarse que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso.

En conclusión, y ajustando la referida jurisprudencia al caso de autos, la valoración de los méritos aportados por los aspirantes es competencia discrecional del órgano calificador, cuyo criterio no puede ser sustituido por el de los órganos judiciales, ni mucho menos por las subjetivas apreciaciones del interesado, por muy fundadas y razonables que éstas sean. Siempre que la interpretación de las bases de la convocatoria, realizada por quienes han de resolver el concurso, se encuentren dentro de las posibles interpretaciones de las mismas, esto es, no supongan una vulneración o desviación de lo en ellas dispuesto, habrá de estarse a tal interpretación aunque fueran posibles otras alternativas. El ejercicio de la discrecionalidad presupone la elección entre varias opciones que son jurídicamente indiferentes.

TERCERO.- La impugnación que se realiza por la recurrente Sra. XXXXXXXXXXXXXXX, lo es en relación a determinadas preguntas (11, 17, 22, 24, 63 y 67; y la consideración de que debieran ser fuera de programa la 55, 61 y 70) de las contenidas en el primer examen realizado, de las citadas pruebas de la escala de Auxiliar Administrativo convocadas por la Universidad de Jaén, en cuanto a la interpretación literal y/o lingüística de las posibles respuestas, entendiendo que inducen a error, o no están expresadas correctamente, pudiendo resultar como válidas, varias de las respuestas ofrecidas.

Se ha de tener presente que las Bases de la convocatoria no han sido impugnadas por la recurrente, por lo que éstas rigen todo el proceso selectivo; y tales bases, en cuanto a los criterios de corrección del Tribunal Calificador, se plasman en la plantilla (documento nº 9 EA), que ha sido impugnada, junto a las resoluciones derivadas de la misma, que acuerdan el listado de aspirantes aprobados del primer ejercicio. Es en concreto, en la resolución del Rectorado de fecha 19/07/2018, donde se expone el juicio técnico respecto de todas y cada una de las impugnaciones formuladas por la demandante. Para tratar de echar por tierra tal juicio técnico empleado, y por tanto, imponer la posición de la recurrente en relación a las distintas preguntas impugnadas, como prueba, se aportó en su día, junto al escrito del recurso de alzada, y ha sido ratificado en el acto del juicio, informe pericial de Dª Mª XXXXXXXXXXXXXXXXX, filóloga hispánica, que realiza informe sobre el significado y alcance de la palabra “sólo” en relación a la pregunta 22 de la prueba selectiva. En relación a la prueba pericial, la STS de 14/03/2018, nº 410/2018, rec. 2762/2015, alegada por la defensa de uno de los codemandados (Sr. XXXXXXXXXX), además de recoger la doctrina jurisprudencial y conclusiones en relación a la discrecionalidad técnica de los tribunales de calificación, viene a recoger en F.J.6º “la doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- la primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean discrepancias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando éstas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación técnica, que dirima lo que sean meran diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas (arts. 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- la segunda consideración es complemento o consecuencia de lo anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del tribunal calificador; b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error”.

Teniendo en cuenta dicha doctrina jurisprudencial, y tras la valoración de la prueba practicada, se concluye, en relación a la pregunta 22, única respecto de la que se ha presentado informe pericial que sustente el criterio de la recurrente, teniendo en cuenta el contenido jurídico-técnico de la pregunta (anulabilidad en el art. 48 Ley 39/2015), se han de desechar las conclusiones meramente lingüísticas y filológicas de la pericia; respecto del resto de preguntas ninguna conclusión pericial sustenta el criterio mantenido por la recurrente, en cuanto a las respuestas que considera válidas, frente a las contenidas en la plantilla correctora impugnada. Por tanto, ninguna prueba concluyente ha sido practicada por la recurrente, que sustente la existencia de error técnico patente, evidente, y por tanto, rechazable, en la resolución del examen por parte del Tribunal Calificador, en relación a cada una de las preguntas concretamente impugnadas, debiendo mantener esta Juzgadora como válidas las conclusiones que al respecto expone, como criterio técnico, la resolución del Rectorado de 19/07/2018, desestimatorio del recurso de alzada, contra el listado provisional y ratificación del mismo, del primer examen.

En relación a las preguntas 55, 61 y 70, también impugnadas, en la consideración que las mismas estaban fuera de temario, no hay que estar más que a la adecuada interpretación de la Nota aclaratoria publicada por la Universidad, de 10/01/2018, la misma se emite “a título orientativo y con carácter no vinculante para el Tribunal” detallando dónde obtener información para preparar los temas 19 a 24, y por tanto, atendiendo a que la misma no pretendía sino facilitar la preparación de dicho temario mostrando la normativa de aplicación, sin que ello implique una intervención, acotación, modificación o anulación del temario.

Por último, y tal y como hacen constar tanto la demandada, como todos los codemandados, en cuanto a la incongruencia del suplico de la demanda, ya que lo pretendido es que, declarando no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, se proceda a una nueva baremación sólo de la recurrente, declarando la nulidad de todos los actos posteriores de la oposición, se viene a conculcar el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas (arts. 14 y 23.2 CE) que exige que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos. Por tanto, si como pretende la recurrente (aunque ha sido desestimado) determinadas preguntas del examen debieran ser anuladas, por error provocado por el Tribunal Calificador, éste se extiende no sólo a aquélla, sino a todos los aspirantes de la oposición, y por tanto, la nulidad pretendida, implicaría la retroacción de las actuaciones para llevar a cabo una nueva baremación, pero no sólo de la Sra. XXXXXXXXXXXXX, también del resto. Por tanto, conforme a ello, no cabría atender a las pretensiones de la recurrente en los términos que se solicitan.

Por lo argumentado, el recurso debe ser íntegramente desestimado, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, manteniéndolas, y por tanto de todo el proceso selectivo posterior a las mismas.

CUARTO.- Según el artículo 139.1 de la LJCA cabe expreso pronunciamiento de condena en costas procesales a la parte recurrente. 

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

QUE DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXX,contra XXXXXXXXXXXXXX, constando como codemandado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, frente a resolución de 20/06/2018, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en la escala auxiliar administrativa de la XXXXXXXXXXXXXXXXXX que resuelve las reclamaciones formuladas por la recurrente contra la resolución de 1/06/2018, que aprueba la lista provisional de aspirantes que han superado el primer ejercicio de las pruebas selectivas de ingreso en la Escala Auxiliar Administrativo, en concreto en relación a la corrección de determinadas preguntas del examen; y contra resolución de 21/06/2018 del Tribunal Calificador, por la que, vistas las reclamaciones presentadas a la lista provisional de calificaciones del primer ejercicio de fecha 1/06/2018, y la revisión de oficio del Tribunal, se elevan a definitivas las puntuaciones del primer ejercicio, y se convoca a los aspirantes aprobados, entre los que no se encuentra la recurrente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en llamamiento único, a la realización del segundo ejercicio; así como contra la resolución de 19/07/2018 del Rectorado de la Universidad de Jaén por la que se resuelve recurso de alzada contra resoluciones del Tribunal Calificador, tanto de 20/06 como de 21/06, que acuerda la desestimación del recurso de alzada, y contra la plantilla de corrección de las citadas pruebas selectivas, siendo ajustadas a Derechos tales resoluciones impugnadas, manteniéndolas.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de QUINCE DÍAS desde su notificación ante este Juzgado para su conocimiento por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Para la admisión a trámite del recurso será necesaria la constitución en la cuenta de consignaciones de este Juzgado del depósito para recurrir.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma, Dª Mª Sacramento Cobos Grande, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Jaén.- Doy fe. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la AJ, doy

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