¿ DESDE CUANDO SE HA DE ABONAR LA PENSION DE ALIMENTOS? TODO DEPENDERÁ DE SI SE INSTAURA POR PRIMERA VEZ, O LO QUE ESTAMOS TRATANDO ES DE MODIFICAR DICHA PENSION. EN AQUÉL CASO, SERA DESDE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA, EN ESTE, DESDE EL DICTADO DE LA SENTENCIA.

EL artículo 148.1 del Código Civil, establece la obligación de prestar alimentos desde la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, no todas las Audiencias Provinciles se inclinan por mantener una misma postura. unas resoluciones optaban por exigir el devengo de la pensión de alimentos desde el momento de la demanda, pero otras lo hacían desde la fecha de la sentencia, pues entendían que para eso se concibieron las medidas provisionales y las llamadas provisionalísimas.

El Tribunal SUPREMO resuelve parte del dilema, el “desde cuándo”, en su Sentencia de 26 de marzo de 2014, que fijaba como doctrina jurisprudencial que:

“cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.

Dicha doctrina es reiterada, y concretada, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, recurso de casación 1097/2014:

«… cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».

¿ QUE VIEN A SIGNIFICAR ELLO? Pues que nos encontramos con dos situaciones:

Si la pensión de alimentos se instaura por primera vez en una resolución judicial, debe aplicarse la regla del art. 148 del Código Civil (con la obligación de su abono -con efecto retroactivo- desde la interposición de la demanda).

Ahora bien, si existe una pensión alimenticia ya declarada -que ha venido siendo percibida por los hijos-, en el que mediante una demanda de modificación de medidas, lo que se discute es la alteración de la cuantía. En este caso, cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta y, por lo tanto, será modificada –en su caso-, no con efecto retroactivo sino desde la fecha en que se dicte la nueva resolución.

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