NUEVA VICTORIA DE LOMEÑA ABOGADOS.IMPUGNACION ALTA MEDICA. ESTIMACIÓN DEMANDA.INJUSTIFICADA EL ALTA MÉDICA, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN, DEBIENDO LA ACTORA CONTINUAR EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL HASTA QUE CONCURRA CAUSA LEGAL PARA SU EXTINCIÓN , CONDENANDO AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL ABONO DE LAS PRESTACIONES QUE VINIERA PERCIBIENDO. ABSOLVIENDO A XXXXXXXX DE LAS PETICIONES DE LA PARTE ACTORA

JUZGADO DE LO SOCIAL

      NÚMERO CINCO

            MÁLAGA

SENTENCIA Nº167/2021

En Málaga a  25 de abril  de 2022

Dª María José Benito Ortega, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga y su provincia,  una vez examinados los autos 938/2021 sobre reclamación en materia de Alta Médica, en los que han intervenido como parte actora  xxxxxxxxxxxxx y como parte demandada, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y XXXXXXXXXX, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Procedente del turno de reparto correspondió a este Juzgado la demandapresentada el día 8.09.2021 por  XXXXXXXXXXXXXXXXXX sobre impugnación de alta médica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y XXXXXXXXXX, que se admitió a trámite y se convocó a las partes a  juicio que se ha celebrado el día señalado.

 Segundo .- En dicho acto,  la parte actora  tras ratificar su demanda, pidió el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de una sentencia conforme al suplico. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se solicitó la confirmación de la resolución impugnada y el dictado de una sentencia absolutoria, por la Mutua se alegó la falta de legitimación pasiva .Recibido a prueba el juicio se propusieron documental, medios de prueba que se admitieron; se evacuó el trámite de conclusiones, en el que ambas mantuvieron sus posiciones iniciales, y se declararon lo autos conclusos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

1.-D.  XXXXXXXXXXXXX figura afiliado a la Seguridad Social con el nº XXXXXXXX, de profesión colocador y montador de prefabricados ligeros.

2.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 15 de octubre de 2020 con el diagnostico “trastorno interno de rodilla “.

3.- El 15 de julio de 2021 por la inspección médica se emitió parte de alta.

4.Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 28.09.2021.

5.-Al tiempo del alta impugnada padecía “trastorno de cuerno posterior de menisco interno, debido a desgarro o lesión antiguo “que le producía claudicación de la marcha y limitación de los movimientos flexo-extensores.”

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .– Según el art 169 del RDLeg 8/2015 de 30 de octubre de 2015  “Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Dispone el art 170.2 que “ Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica”

Segundo .Son dos los requisitos para el reconocimiento de la  situación de incapacidad temporal: la necesidad de recibir asistencia sanitaria curativa y el impedimento para el trabajo. En el presente caso el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 15 de octubre de 2020 por  trastorno interno de rodilla del que causó alta el 15 de julio de 2021 con el diagnostico de “ trastorno de cuerno posterior de menisco interno , debido a desgarro o lesión antiguo “ ( folio 51) , a la fecha de exploración padecía claudicación de la marcha y estaba pendiente de realizar una artroscopia , desprendiéndose ( folio 63) que el actor tenía limitación en los movimientos flexo-extensores y atendiendo a su profesión ha de estimarse la demanda y declarar indebida el alta médica. Se estima la falta de legitimación pasiva de la Mutua al no ser la obligada al pago, por no existir concierto de asociación para la cobertura del proceso de IT derivado de enfermedad común.

FALLO Que estimando la demanda formulada porXXXXXX  contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y XXXXXXXXXX Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social XXXXXX. Debo declarar y declaro injustificada el alta médica de fecha 15 de julio de 2021, condenando a la parte demandada  a estar y pasar por tal declaración, debiendo la actora  continuar en situación de incapacidad temporal hasta que concurra causa legal para su extinción, condenando al instituto nacional de la seguridad social al abono de las prestaciones que viniera percibiendo, absolviendo a xxxxxxxx de las peticiones de la parte actora.

El procedimiento  se ha tramitado por el cauce previsto en el art 140 de la LJS , sin que a sentencia pueda contener en caso de estimarse la demanda otro pronunciamiento que el estimar indebida el alta y reponer al actor en la prestación , conforme el apartado d )del citado artículo  “ No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción”.

Dispone el art 191,2.g de la LRJS que “Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente y líbrese testimonio de la misma para su constancia en autos y notifíquese la presente sentencia  a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma  no cabe Recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada de lo Social que la suscribe, estándose celebrando Audiencia Publica en el día de la fecha, de lo que doy fe.-

Otras noticias:

SENTENCIA Iª INSTANCIA CON ESTIMACIÓN DE DEMANDA FORMULADA POR EL LETRADO DE ESTE DESPACHO D. ALFONSO R. RAMIREZ RUIZ. FALLO PELACIÓN. DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2022 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LINARES, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 642/2021 Y AÚN CUANDO DEJAMOS SIN EFECTO LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE USURARIOS DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS PACTADOS, ESTIMAMOS LA ACCIÓN SUBSIDIARIA EJERCITADA EN LA DEMANDA Y, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERÉS REMUNERATORIO, POR ABUSIVA, ELIMINÁNDOLA DEL CONTRATO, Y TENIÉNDOLA POR NO PUESTA, Y EN CONSECUENCIA DEBIENDO EXCLUIRSE TAMBIÉN DEL SALDO DEUDOR TODAS AQUELLAS PARTIDAS QUE, POR TALES CONCEPTOS, HAYAN PODIDO PERCIBIRSE, CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL CRÉDITO EFECTIVAMENTE DISPUESTO Y LO YA ABONADO POR LA DEMANDANTE, CONFORME A LA LIQUIDACIÓN A REALIZAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CON SUS RESPECTIVOS INTERESES, DECLARÁNDOSE LA DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA RECURRIR.

08/10/2024

SENTENCIA ABSOLUTORIA OBTENIDA POR ESTE DESPACHO Y POR EL LETRADO ALFONSO R. RAMIREZ RUIZ. EN EL SUPUESTO ENJUICIADO, TAL Y COMO SE RAZONA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, EXAMINADAS LAS PRUEBAS PRACTICAS, EL JUZGADOR NO HA OBTENIDO LA CONVICCIÓN NECESARIA RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, LO QUE DETERMINA LA NECESIDAD DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. APLICACION PRINCIPIO INDUBIO POR REO.

07/10/2024

Nuevo Triunfo del despacho Lomeña Abogados en su sede de Velez-Málaga, la segunda, de siete, Sentencia Nº 142/2024 de 25 de junio de 2024, sobre cumplimiento contractual por un claro incumplimiento grave de la mercantil demandada para la entrega y puesta a disposición de los actores los inmuebles adquiridos por estos, tras la no concesión de la licencia de primera ocupación y la carga existente sobre la edificación por parte de la TGSS

02/10/2024

1ª consulta por email gratuita

Utiliza nuestro formulario o escríbenos a:
info@abogadoslomena.com