POR ESTE DESPACHO SE CONSIGUE LA SENTENCIA DESESTIMATORIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA XXXXXXXXXX EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA XXXXXXXXXXXXX CONTRA Dª XXXXXXXXXXXXXXX, DEBIENDO ABSOLVER A LA DEMANDADA POR NO QUEDAR ACREDITADOS LOS HECHOS OBJETO DE LA MISMA. LAS COSTAS SE IMPONDRÁN A LA ACTORA. RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VENTA DE PERRO FALLECIDO TRAS LA COMPRA. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEMANDADA. NO ACREDITADO VENTA PERRO ENFERMO. NO ACREDITADO PERRO FALLECIDO.

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Jaén

SENTENCIA N.º 349/2025

En Jaén, a tres de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por Dº XXXXXXXXXX, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Jaén y su Partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL 97/25 seguidos en este Juzgado a instancia de DOÑA XXXXXXXXXXX, representada por la Procuradora SRA XXXXXXXXXXXX y asistida por el Letrado SR XXXXXXXXXXX contra Dª XXXXXXXXXXX, representada por la Procuradora SXXXXXXXXX y asistida por los Letrados SRS LOMEÑA PALMA y POZAS MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En este Juzgado tuvo entrada de demanda de juicio verbal en la que en síntesis se manifestaba que:

Dª XXXXXXXX compró a Dª XXXXXXXXXX un perro con pedigrí llamado XXXXX, por el que abonó la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS. Cuando el perro llegó, no se parecía al ofrecido ni por fotos ni por salud, pues estaba enfermo y pese a los costosos cuidados veterinarios, el perro finalmente falleció, reclamándose en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 2677,70 euros.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado a la demandada para su contestación. Contestada la demanda, se señaló fecha para celebrar la vista. A dicho acto compareció la actora, no así la demandada estando citada en forma. Tras dicho acto quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. En el presente pleito se han cumplido con los preceptos legales

En el presente pleito se han cumplido con los preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter inicial se alegó por la demandada la falta de legitimación pasiva por no ser dicha ella quien vendió el perro. Siendo así debemos diferenciar entre la denominada “ legitimatio ad processum” y la “ legitimatio ad causam, siendo dos figuras jurídico procesales distintas, con la primera se hace referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso esto es la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica y cuya ausencia imposibilita entrar en el fondo de la cuestión, mientras que la legitimatio ad causam está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso al consistir en la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio , por virtud de la cual es precisamente una persona y no otra la que debe de figurar en él y que justificaría por tanto su intervención. Como establece la STS de 27 de diciembre de 2011 «este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en supuestos similares, ad exemplum en Sentencias de fechas 3-junio-11 y 15-marzo-10, sobre que: «Respecto de la excepción de falta de legitimación activa «ad causam», invocada por la parte demandada, este Tribunal ya reseñaba en un supuesto similar que: «resulta oportuno recordar que el Tribunal Supremo precisó, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que «en lo que concierne a las especies de ‘legitimatio ad processum’ y ‘legitimatio ad causam’, se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, (…) mientras que la segunda (…) consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula» ( sentencia de 18 de marzo de 1993), y que «se trata de la legitimación activa ‘ad causam’ (la legitimación ‘ad processum’ no es otra cosa que la capacidad procesal) como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita» ( sentencia de 30 de mayo de 1997). En esta línea, el propio Alto Tribunal enseñó que «la legitimación ‘ad causam’, como cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo, lo que hace relación al fondo del litigio, desde un punto de vista procesal ha de resolverse con carácter preliminar, en abstracto, si ello es posible, con prelación al examen del mismo cuando es manifiesta su falta, pero debe resolverse con el fondo del asunto cuando no lo es (…) Que en lo que concierne a las especies de ‘legitimatio ad processum’ y ‘legitimatio ad causam’, se suelen hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierne al actor, del número 2 del artículo 532.2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio…), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en el abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del Ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita el ‘carácter’ con ‘el que se reclama’, en relación con lo dispuesto en el artículo 503 núm. 2), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo» ( sentencia de 2 de septiembre de 1996).

Si atendemos a la factura de la compra aportada con la demanda ( doc 2) quien aparece como vendedor no es la demandada, sino Dº XXXXXXXXXXX. Igualmente en el certificado de salto y hoja para la inscripción de camadas en el RE-LO, aportado con la contestación, quien consta como propietario del animal no es la demandada sino Dº XXXXXXXXXX, y en la resolución de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca de JAEN por la que se procede al alta en el Registro General de Explotaciones Ganaderas del núcleo Zoologico para la actividad de criadero canino , quien consta como autorizado es Dº XXXXXXXXXXXX. A la vista de tales documentos, cuyo contenido no ha sido desvirtuado de contrario, quien consta como titular y dueño del animal y a quien se le hizo el pago del precio es una persona distinta de la demandada, por lo que si se reclama unos daños y perjuicios derivados de una compraventa, se ha de considerar que la demandada no fue quien procedió a vender al animal, lo que nos lleva a aceptar la falta de legitimación pasiva alegada en la contestación.

SEGUNDO.- Ello sería suficiente para desestimar la demanda, sin embargo también hay que hacer constar que no se ha acreditado que el animal le hubiera sido vendido ya enfermo. Constan las vacunas que se le pusieron antes de la venta, y el veterinario que lo atendió cuando nació no refirió que el animal estuviera enfermo cuando se vendió. Además se trata de una raza de perros que por su naturaleza son delicados, lo que implica que sus cuidados deben ser mayores que otras razas. Ninguna base tenemos para considerar que las asistencias médicas fueran por patologías previas a la compra y no por enfermedades propias de su raza, no consta ningún informe médico que así lo acredite, como tampoco tenemos constancia que el animal hubiera fallecido, pues no se aporta ningún certificado de fallecimiento o documento que acredite que se haya dado de baja el microchip, esa ausencia probatoria también es motivo para rechazar la existencia de vicios ocultos en el animal, lo que justifica la desestimación de la demanda.

TERCERO.- De conformidad con el art 394.1 de la LEC, las costas se impondrán a la actora, al desestimarse la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora SRA XXXXXXX en representación de DOÑA XXXXXXXXXX, contra Dª XXXXXXXXXX, debiendo absolver a la demandada por no quedar acreditados los hechos objeto de la misma. Las costas se impondrán a la actora. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no susceptible de recurso.

Otras noticias:

ESTE DESPACHO, LOMEÑA ABOGADOS, BAJO LA DIRECCIÓN JURIDICA DE UNO DE SUS LETRADOS FERNANDO LOMEÑA PALMA. RECLAMACIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSALAS HIPOTECARIAS. DEFENSA CONSUMIDORES Y USUARIOS. OBTIENE ENTRE OTRAS MUCHAS. SENTENCIA ESTIMADA PARCIALMENTE. IMPOSICIÓN COSTAS BANCO.

30/01/2021

Este despacho LOMEÑA ABOGADOS, bajo la dirección de uno de sus ABOGADOS JESUS M. POZAS MARTINEZ, defiende a los Administradores de SLP. Responsabilidad de los administradores como personas físicas. Levantamiento del velo. No procede la doctrina del levantamiento del velo ya que no hay maquinación ni fraude. En una primera instancia se logra que se desestime la demanda. También se ejercita acción contra la entidad bancaria por no haber exigido avales al promotor. Acción prescrita. Los avales, no proceden cuando hay entregas a cuenta que son entregadas al margen y desconocimiento de la entidad bancaria que suele suceder cuando se adquieren viviendas para la especulación.

30/01/2021

SENTENCIA JDO. Iª INSTANCIA Nº DOS DE LA CAROLINA (JAEN). RECLAMACIÓN DEMANDANTE SOLICITA CONDENA A DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 3.724.75 €, CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LA FALTA DE PAGO EFECTUADO POR EL DEMANDADO EN VIRTUD DE CONTRATO SUSCRITO POR EL MISMO CON ENTIDAD BANCARIA Y QUE ANTE EL IMPAGO REITERADO DE LAS MENSUALIDADES QUE ENTIDAD BANCARIA, CERRÓ LA CUENTA DEL MISMO CON UN SALDO DEUDOR DE 3.665 EUROS. DEMANDANTE SUSCRIBIÓ CON ENTIDAD BANCARIA, CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO HABIENDO ADQUIRIDO ESTA DICHO CRÉDITO. DEMANDADO NO HA ATENDIDO A NINGUNO DE LOS REQUERIMIENTOS DEL DEMANDANTE. SENTENCIA DESESTIMA LA DEMANDA.

01/11/2020

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